STS, 18 de Noviembre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:8396
Número de Recurso1881/1993
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación nº 1881/1.993, interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia nº 591/1.992, dictada con fecha 24 de Septiembre de 1.992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los recursos contencioso- administrativos, acumulados, nº 1277/85 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VIGO y nº 1389/85, interpuesto por la entidad mercantil VIGUESA DE TRANSPORTES, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo, de los recursos de alzada presentados en ante la Consejería de Industria, Energía y Comercio de la Junta de Galicia, contra la resolución de la Dirección General de Comercio de 28 de Marzo de 1.985, que autorizó a la empresa "Viguesa de Transportes, S.A." para aumentar las tarifas del ejercicio 1.985.

Ha sido parte recurrida en casación el AYUNTAMIENTO DE VIGO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Vigo y "Viguesa de Transportes, S.A." contra desestimación tácita de los recursos de alzada deducidos ante la Consellería de Industria, Energía y Comercio de la Xunta de Galicia, contra resolución de la Dirección General de Comercio de 28 de marzo de

1.985; anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho; sin hacer especial condena en costas.".

Esta Sentencia fue notificada a la representación procesal de la JUNTA DE GALICIA el día 2 de Octubre de 1.992 y a la representación procesal de la entidad mercantil VIGUESA DE TRANSPORTES, S.A. el día 6 de Octubre de 1.992.

SEGUNDO

La JUNTA DE GALICIA, representada por su Letrado, y la entidad mercantil VIGUESA DE TRANSPORTES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Pardo de Vera López, presentaron el 6 y 8 de Octubre de 1.992, respectivamente, sendos escritos de preparación de recursos de casación, en los que manifestaron su intención de interponerlos, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia acordó por Providencia de fecha 13 de Octubre de 1.992, tener por preparados ambos recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo yemplazar a los interesados ante dicha Sala.

La entidad mercantil VIGESA DE TRANSPORTES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Pardo de Vera López, presentó con fecha 12 de Octubre de 1.992 escrito desistiendo de su recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó por Providencia de fecha 3 de marzo de 1.993 tener por desistida a VIGUESA DE TRANSPORTES, S.A.

TERCERO

La JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y formuló un único motivo de casación al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando el recurso, case la Sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho las resoluciones recurridas".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Noya Otero, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 28 de Septiembre de 1.995 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VIGO, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho suplicando a la Sala "dicte sentencia, confirmando la recurrida, todo ello con imposición de costas a la recurrente".

La -Sección Tercera- de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 1 de Junio de 2000 declinar su competencia, remitiendo todas las actuaciones a la Sección Segunda, en cumplimiento de las reglas de reparto entre Secciones de la Sala, acordadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el día 15 de Noviembre de 1.999. La Sección Segunda aceptó su competencia.

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2000 fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación conviene exponer los hechos y antecedentes mas significativos.

La entidad mercantil VIGUESA DE TRANSPORTES, S.A. concesionaria del transporte urbano, mediante autobuses y microbuses de la Ciudad de Vigo, solicitó el 31 de Enero de 1.985, al Ayuntamiento de Vigo la revisión de las Tarifas. El Ayuntamiento de Vigo estudió la propuesta, y de conformidad con el Pliego de Condiciones de 5 de Febrero de 1.968 y con el Reglamento de Funcionamiento del Servicio de Transporte Colectivos de Viajeros en autobuses y microbuses, en el casco urbano de Vigo, de 16 de Mayo de 1.968, en el que se regularon los factores a tener en cuenta para las revisiones periódicas de las Tarifas, acordó unas Tarifas inferiores a las propuestas por la empresa concesionaria.

No conforme la concesionaria, presentó su propuesta de Tarifas a la Consejería de Industria, Energía y Comercio de la JUNTA DE GALICIA, a la cual remitió el Ayuntamiento de Vigo el expediente instruido para la revisión referida.

La Dirección General de Comercio de dicha Consejería señaló, por resolución de fecha 28 de Marzo de 1.985, unas Tarifas superiores a las acordadas por el Ayuntamiento de Vigo, que no se detallan, porque no interesa al caso, fundando su resolución, textualmente, como sigue: "" Considerando (Único): Que aparece suficientemente probado en el estudio económico aportado por la empresa concesionaria, que el índice de detracción de viajeros en 1.984, fue del 7'5%, y que se han producido incrementos suficientemente importantes en los costes del servicio (mano de obra, combustible, etc), durante ese mismo año, y teniendo en cuenta asimismo, la normativa legal de aplicación (R.D. 1947/79, de 3 de Agosto) y demás normas complementarias. Acuerdo autorizar, como máximas las siguientes Tarifas del servicio detransportes colectivo de la ciudad de Vigo (...)"

Las Tarifas acordadas por la Dirección General de Comercio, referidas, fueron impugnadas por el AYUNTAMIENTO DE VIGO y por la empresa concesionaria "VIGUESA DE TRANSPORTES, S.A., mediante sendos recursos de alzada, extensos y profundos, ante el Consejero de Industria, Energía y Comercio, que no se dignó resolverlos, razón por la cual, ambos recurrentes consideraron que habían sido denegados presuntamente, por silencio administrativo.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE VIGO interpuso recuso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de su recurso de alzada y contra la resolución del Director General de Comercio de la Consejería de Industria, Energía y Comercio, de la Junta de Galicia, alegando: 1º) Que, aun a pesar, de las sentencias contrarias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, insistió en que la competencia para decidir las Tarifas del Servicio Público de viajeros en la ciudad de Vigo, correspondía al Ayuntamiento concedente y no a la Junta de Galicia. 2º) Que la revisión de las Tarifas debe llevarse a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la Condición Decimocuarta del Pliego de Condiciones de 5 de Febrero de 1.968, a lo preceptuado en el artículo 46 del Reglamento de Funcionamiento del Servicio público de transportes de Vigo de 16 de Mayo de 1.968, y a lo ordenado por el artículo 115-6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955, preceptos que no han sido respetados por la Resolución de la Dirección General de Comercio, de la Consejería de Industria, Energía y Comercio de la Junta de Galicía de 28 de Marzo de 1.985, suplicando la anulación de dicha Resolución.

No mencionamos dato alguno del recurso contencioso-administrativo interpuesto por VIGUESA DE TRANSPORTES, S.A., porque no ha sido parte en el presente recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, razonando: 1º) Que la competencia para aprobar las Tarifas correspondía a la Junta de Galicia. 2º) Que dada la parquedad de la fundamentación de la Resolución de la Dirección General de Comercio de la Junta de Galicia, la Sala solicitó para mejor proveer el informe de la Comisión de Precios de Galicia de 21 de Marzo de 1.985, cuyo envio fue requerido varias veces, sin que fuera atendido. 3º) Que procedía anular las Resoluciones impugnadas por "carecer de la fundamentación necesaria ya no sólo para evitar una evidente indefensión de las partes, sino también para que este Tribunal pueda examinar, dentro de la función revisora que le es propia, la conformidad o no a Derecho de las tarifas fijadas".

TERCERO

El único motivo de casación se articula "al amparo del nº 4 del art. 95.1 L.J. en cuanto la Sentencia incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico por interpretación errónea y aplicación indebida de las normas del Ordenamiento Jurídico que se determina, interpretadas por la Jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26.2.82, 12.12.83 y 19.6.84, entre otras muchas.

Las Normas de Ordenamiento Jurídico infringidas por la Sentencia son los artículos 43 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En efecto, el art. 43 de la L.P.A. establece que:

"Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho (...) b) los que resuelvan recursos".

Por su parte, el art. 93.3 de la L.P.A., al regular la resolución, dice que:

"la aceptación de informes o dictámenes servirán de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma."

La línea argumental que sigue la recurrente en casación es que la Resolución del Director General de Comercio está suficientemente motivada, porque siguió el Informe emitido por la Comisión de Precios de Galicia y porque dicha Resolución contiene sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La Sala no comparte en absoluta los argumentos esgrimidos por la recurrente, por las razones que a continuación aduce.

CUARTO

La primera tarea que debe hacer la Sala es precisar cual era la competencia de la JUNTA

DE GALICIA y así determinar si motivó o no adecuadamente la Resolución dictada en uso de dichacompetencia.

El artículo 101, apartado 2, de la Ley de Régimen Local, Texto refundido aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1.955, que se aplicó al otorgar la concesión, disponía "la actividad municipal se dirigirá principalmente a la consecución de los siguientes fines (...) e) transporte terrestres, (...)", y en cuanto a la forma de prestación de los servicios municipales el artículo 163, apartado 1, de dicho Texto refundido disponía que en los supuestos de concesión de los servicios públicos, se determinarían en la concesión las tarifas de prestación del servicio, así como los plazos y condiciones de su revisión, cosa que se hizo en el caso de autos en el Pliego de Condiciones, aprobado por el Ayuntamiento de Vigo el 5 de Febrero de 1968 y en el Reglamento de funcionamiento del Servicio Público de transportes de viajeros, mediante autobuses y microbuses, en la ciudad de Vigo.

El artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, dispone que "el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...) Ll) Transporte público de viajeros", y el artículo 26, apartado 1, añade que "los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: (...) d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente". Por último, el artículo 85 de la misma Ley 7/1985, dispone que los servicios públicos locales se podrán gestionar indirectamente, mediante la forma, entre otras, de la concesión".

La Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispone en su artículo 113.1 que "los Municipios serán competentes con carácter general para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transporte de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus respectivos términos municipales.(...)", en este sentido el artículo 115.1 precisa que "el otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de transportes urbanos de viajeros corresponderá a los órganos municipales competentes", y añade en su artículo 117.1, que "la autoridad local competente establecerá con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros con consideración, en su caso, de la parte del coste de los mismos, que deba ser financiado con recursos diferentes a las aportaciones de los usuarios".

No hay duda, pues, que el transporte público de viajeros mediante tranvías, autobuses, microbuses, etc, realizado dentro del término municipal de Vigo es una competencia del respectivo Ayuntamiento.

QUINTO

Dentro de las distintas modalidades de prestación indirecta de los servicios públicos municipales destaca la que se lleva a cabo mediante concesión administrativa. En esta materia concreta, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955, todavía vigente, regula en su artículo 115 las cláusulas que como mínimo deben establecerse en toda concesión administrativa de servicios públicos municipales, entre ellas es menester mencionar la 6ª que dice: "Tarifas que hubieren de percibirse del público, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones". El artículo 127 precisa las potestades que las Corporaciones Locales concedentes ostentarán entre las que es obligado mencionar: "1º Ordenar discrecionalmente, como podría disponer si gestionase directamente el servicio, las modificaciones en el concedido que aconsejare el interés público y la forma de retribución del concesionario. 2º. Fiscalizar la gestión del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales y la documentación relacionada con el objeto de la concesión, y dictar las órdenes para mantener o restablecer la debida prestación". Por último, añade el artículo 127, en su apartado 2, que: "La Corporación concedente deberá: (...) 2º Mantener el equilibrio financiero de la concesión, para lo cual: (...) b) Revisará las tarifas y subvención cuando, aún sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinasen, en cualquier sentido, la ruptura de la economía de la concesión".

Debemos, pues, concluir que la potestad tarifaria corresponde al Ayuntamiento concedente, en el caso de Autos al Ayuntamiento de Vigo, puesto que el servicio público de transporte urbano fue otorgado mediante concesión a la empresa "Viguesa de Transportes, S.A,", formalizada en escritura pública de 1968.

El ejercicio de la potestad tarifaria implica que el Ayuntamiento de Vigo era el competente, en principio, bien de oficio, bien a instancia de la empresa concesionaria, para acordar la revisión de las tarifas, y, por tanto esta competencia concreta no podía ser ejercida por la Junta de Galicia, ni directamente, ni por subrogación o sustitución del Ayuntamiento, si éste decidía, como ocurrió en el caso de autos, revisar las tarifas, aunque existieran discrepancias serias con el concesionario acerca del importe de las mismas.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad tarifaria está limitado por las facultades de control de preciosque correspondían al Estado y que éste transfirió a las Comunidades Autónomas. Se hace, por tanto, necesario distinguir con nitidez el campo propio de la potestad tarifaria y el campo propio de las autorizaciones para determinados aumentos de precios, entre los cuales se encuentran las tarifas de transportes públicos mediante autobuses, microbuses, etc.

SEXTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha distinguido nítidamente la potestad tarifaria y las competencias propias de la política de precios, así en su Sentencia de 25 de Noviembre de 1978 dijo textualmente:"...la resolución impugnada y el referido acuerdo municipal corresponden a esferas jurídicas distintas, pues la primera ha sido dictada en función de la coyuntural política de precios con independencia de que las tarifas afecten a un servicio público, en tanto que el segundo concierne al ejercicio de la potestad tarifaria que compete a la entidad concedente en relación con los servicios públicos gestionados en régimen de concesión administrativa" (En igual sentido las Sentencias de 3 de Febrero de 1986 y 7 de Mayo de 1987, 6 de Febrero, 20 de Marzo, y 16 de Octubre de 1.998, entre otras).

De igual modo, el Tribunal Constitucional ha diferenciado la potestad tarifaria, de las autorizaciones de precios, en su Sentencia 53/1984, en cuyo Fundamento de Derecho 2º dijo: "Por de pronto, se han cruzado los temas sobre política de precios y los de régimen tarifario respecto de una materia que, como la de transporte en la compleja variedad calificada por el legislador de servicio público, está sometida a una intervención administrativa, que es en la que se encuadra la potestad tarifaria. Cuando desde otros objetivos o finalidades públicas como es la que se define dentro de la acción pública en materia económica, se diseña otra intervención administrativa sobre los precios de los transportes, lo que ocurre no es la desaparición de la potestad tarifaria, sino una yuxtaposición de intervenciones de las que cada una de ellas, la de política de precios y la de establecimiento de tarifas, procederá de las respectivas áreas competenciales, que cuando se encomienda a poderes distintos (nos referimos al atribuido a la Administración General del Estado y a la Administración autonómica), cada uno ejercerá sus competencias. El que la potestad tarifaria tenga que respetar en el ámbito de las calificaciones de precios y en el de las líneas que demandan la intervención económica, las decisiones que correspondan al competente en la materia, podrá condicionar el contenido de las tarifas, pero no priva al que tiene el poder tarifario de su competencia, y, desde luego, no atrae el título en materia de precios (en el caso de este conflicto se han invocado los arts. 149.1.13 de la C.E. y

34.1.5 del Estatuto) la competencia en materia de transporte" (En parecido sentido la Sentencia del T.C. nº 97/1983).

El artículo 107, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, admite claramente la distinción conceptual que estamos analizando, al disponer: "1. La determinación de las tarifas de los servicios (potestad tarifaria) que, con arreglo a la legislación sobre política general de precios, deban ser autorizadas (competencia sobre precios) por Comunidades Autónomas u otra Administración competente, deberá ir precedida del oportuno estudio económico. Transcurridos tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Administración autorizante sin que haya recaído resolución, las tarifas se entenderán aprobadas".

Interesa destacar que el artículo 107, reproducido, utiliza con precisión terminológica el concepto de autorización, como técnica administrativa de limitación de derechos, en este caso de la potestad tarifaria que corresponde a las Corporaciones Locales, concedentes del servicio público de transportes terrestres urbanos, en su término municipal. Esta modalidad de autorización propia de la intervención del Estado en la economía, y mas concretamente de la política de precios tendente a controlar los procesos inflacionarios de la economía, implica la preexistencia de un derecho, en este caso la potestad tarifaria de las Corporaciones Locales, pero limitado en su ejercicio, para hacerlo acorde con los objetivos de política económica patrocinados por el Gobierno, por ello la autorización referida comporta las siguientes notas conceptuales:

a) Sobre la potestad tarifaria, se superpone la potestad de ordenación y control de la economía. b) Las Corporaciones Locales conservan la potestad tarifaria que se funda en la mejor y mas eficaz prestación del servicio público, así como en la consecución del equilibrio económico de la explotación, que no obstante puede ser sustituido por déficits admitidos intencionadamente por razones sociales, enjugados con subvenciones. Ahora bien, la Corporación Local está limitada y debe respetar la política de precios señalada por el Gobierno que ejerce a través de las preceptivas autorizaciones, siempre que aquélla pretenda aumentar las Tarifas. c) Las Comunidades Autónomas son las competentes para otorgar o denegar las necesarias autorizaciones, pero, y, esto es muy importante, sus acuerdos deben estar fundados exclusivamente en el efecto de aumento de precios que comporta la revisión propuesta, teniendo en cuenta los objetivos de política económica y sobre todo, la justificación del aumento de las Tarifas debida al aumento del coste de explotación. Es fundamental tener claro que la Comunidad Autónoma autorizante no puede invadir la competencia sobre tarifas que corresponde a la Corporación Local, basándose en razones relativas al funcionamiento del servicio. d) Existe silencio positivo a favor de las Corporaciones Locales,concedentes del servicio público, si la Comunidad Autónoma no se pronuncia sobre la autorización pedida.

e) Nunca el acuerdo de revisión de las tarifas puede proceder del concesionario, ni de la propia Comunidad Autónoma, porque ello significaría, de una parte el desconocimiento de la relación esencial entre la Corporación Local concedente y el concesionario, y de otra parte la invasión por la Comunidad Autónoma de la potestad tarifaria de la Corporación Local.

SÉPTIMO

El Decreto-Ley 12/1973, de 30 de Noviembre, sobre Medidas Coyunturales de Política Económica, aprobadas para evitar los efectos inflacionarios y de otro orden derivados de la crisis del petróleo de entonces, estableció un sistema complejo de regulación, tanto en la fase de producción como en la de comercialización de determinados productos, de influencia notoria en el índice del coste de la vida; a estos efectos distinguió entre precios autorizados, cuyos niveles se determinarían por el Gobierno y precios de vigilancia, para los que la Administración adoptaría medidas de control.

Los transportes públicos urbanos se incluyeron en el Anexo II de dicho Decreto Ley, como precios autorizados, estableciendo que hasta 31 de Diciembre de 1974, solo se admitirían aquellos aumentos que obedecieran exclusivamente a las elevaciones de los costes salariales y de primeras materias.

El Decreto-Ley 6/1974, de 27 de Noviembre, por el que se instrumentaron Medidas frente a la coyuntura económica, no hizo sino prorrogar a partir del 1 de Enero de 1975, la política de rígido control de precios establecida en 1973. Los transportes públicos urbanos continuaron incluidos en la lista de precios autorizados, que exigían autorización preceptiva para el aumento de sus Tarifas.

El Real Decreto Ley 18/1976, de 8 de Octubre, sobre medidas económicas con el objeto primordial de reducir la inflación sin incidir negativamente en la reactivación económica, continuó con el régimen de precios autorizados y el de precios de vigilancia especial, estableciendo criterios muy rígidos sobre control de precios, de carácter coyuntural, que se agotaron unos el 30 de Septiembre y otros el 31 de Diciembre de 1977. Este Real Decreto 18/1976 fue desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 2730/1976, de 26 de Noviembre, el cual mantuvo las tarifas de los transportes de autobuses y trolebuses urbanos como precios autorizados.

El Real Decreto 2695/1977, de 28 de Octubre, sobre normativa en materia de precios, con carácter de reglamento independiente, reguló tres regímenes distintos: el de precios autorizados, el de precios comunicados y el de precios libres, y dispuso que los aumentos de los precios autorizados incluidos en el anexo I, serían autorizados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Junta Superior de Precios, en cambio para los "precios autorizados" incluidos en el anexo III, sus aumentos serían autorizados por la Comisión Provincial de Precios. Dentro de este anexo III. A. "Precios autorizados a nivel provincial", se hallaban los Transportes en autobuses y trolebuses urbanos.

Es necesario advertir que con anterioridad a los Decretos-Leyes 12/1973 y 6/1974, las Tarifas de los servicios públicos municipales eran autorizadas por la Administración Central, concretamente por los Gobernadores Civiles, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, como disponía el artículo 18 de la Ley 48/1966, de 23 de Julio, sobre modificación parcial del Régimen Local (básicamente de la Hacienda Local).

El Decreto 3477/1974, de 20 de Diciembre, que desarrolló el Decreto Ley 6/1974, de 27 de Diciembre, dispuso en su artículo 3º.3 que los expedientes de aumento de precios de competencia municipal o provincial serían instruidos con arreglo a su legislación específica y remitidos por los Gobernadores Civiles correspondientes, con su informe, a la Junta Superior de Precios (que se había creado por el Decreto Ley 12/1973) para su ulterior tramitación.

Los aumentos inferiores al 3 por 100 eran aprobados por la Junta Superior de Precios, y los superiores por el Consejo de Ministros, dada la transcendencia de la lucha contra la inflación.

El Real Decreto 2.226/1977, de 27 de Agosto, por el que se modificó el artículo 3º.3 del Decreto 3477/1974, anterior, en lo relativo a las autorizaciones de los aumentos de tarifas de servicios de competencia local, estableció que los expedientes de elevación de las tarifas de los servicios de competencia local se tramitarían inicialmente por la Corporación titular del servicio a instancia del Órgano o Entidad gestora o concesionaria del mismo... y la Corporación emitiría informe motivado sobre la elevación solicitada, precisando con exactitud las cantidades o porcentajes de aumento que estime adecuados, elevando el expediente al Gobernador Civil de la provincia...".

La utilización poco afortunada del término informe, en lugar del término acuerdo, ha sido la causa deque disposiciones posteriores hayan ido mermando mas y mas la potestad tarifaria de las Corporaciones Locales.

El Real Decreto 2695/1977, de 28 de Octubre, sobre normativa en materia de precios, perfeccionó los mecanismos de vigilancia de los precios, con el objetivo propuesto de reducir la tasa de inflación, derogando el Decreto 3.477/1974, de 20 de Diciembre, pero dejando subsistente el artículo 8º bis, sobre revisión de tarifas de los servicios públicos locales, introducido por el Real Decreto 2226/1977, de 27 de Agosto, expuesto anteriormente.

Con ocasión de la creación de la Comisión Interministerial para el Estudio del Transporte Urbano Colectivo de Superficie, por el Real Decreto 1947/79, de 3 de Agosto, se modificó en su Disposición Transitoria (sic) 1ª, el régimen de precios establecido en el artículo 8º bis del Real Decreto 2226/1977, de 27 de Agosto, en cuanto a las tarifas de autobuses, microbuses y trolebuses urbanos, preceptuando que: "2. Las empresas prestatarias que precisen elevar sus tarifas podrán tramitar a través de las respectivas Corporaciones Locales las correspondientes peticiones individualizadas de incremento. 3. Una vez presentadas las solicitudes, las Corporaciones Locales emitirán informe en plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el informe, éste se entenderá favorable. 4 Una vez emitido el informe o transcurrido el mencionado plazo, las Empresas presentarán el expediente de revisión de tarifas ante los Gobiernos Civiles, quienes en el plazo de ocho días, oída, en su caso, Comisión Provincial de Precios, resolverán el expediente fijando, en su caso, las tarifas a aplicar".

Este artículo 8º bis, en su nueva redacción, infringe el Ordenamiento jurídico, en la medida que ignora la potestad tarifaria de las Corporaciones Locales concedentes del servicio, convirtiéndolas en un mero órgano consultivo, pues incluso atribuyó a las empresas concesionarias la presentación del expediente de revisión ante los Gobernadores Civiles.

La normativa aplicable, conforme a Derecho, es, en primer lugar, la propia del Régimen local, que hemos expuesto, concretamente la que hace referencia a la prestación de los servicios públicos municipales, mediante concesión administrativa y en segundo lugar, de modo yuxtapuesto la normativa de control de precios, pero limitada a esta facultad; en consecuencia, se debe concluir:

Primero

El Transporte urbano de viajeros en autobuses, microbuses y trolebuses, es un servicio público de competencia municipal (art. 101.2 del T.R. de 24 de Junio de 1955 y art. 25.2 Ley 7/1985, de 2 Abril).

Segundo

Si el servicio de transporte urbano mencionado se presta indirectamente, por medio de concesión administrativa, el Ayuntamiento concedente continua siendo titular del servicio público y por tanto ostenta la potestad tarifaria (arts. 115.6º, 127.1.1ª,b y 2.2º,b del Reglamento de Servicios de 17 de Junio de 1955), por tanto, el concesionario debe dirigirse al Ayuntamiento concedente pidiéndole, si está justificada, la revisión que proceda de las Tarifas, aportando los estudios económicos necesarios.

Es el Ayuntamiento el que decide las Tarifas a aplicar, y el que por tanto solicitará del Órgano competente de la Comunidad Autónoma, la autorización de los aumentos de la Tarifa que proponga, aportando los estudios económicos justificativos.

Tercero

La Comunidad Autónoma solo tiene competencia para examinar la Tarifa propuesta, desde las directrices de la política de precios, examinando la estructura de costes de prestación del servicio, desglosados en sus distintos componentes, así como las alzas de precios de los mismos, es pues un puro control de precios, y, por tanto, la Comunidad no puede imponer un modelo tarifario distinto al propuesto, ni puede enjuiciar la tarifa como elemento de la gestión del servicio público, ni puede tampoco, obviamente, acordar revisiones de la Tarifa superiores a las propuestas por el Ayuntamiento que es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en el que la Dirección General de Comercio de la Junta de Galicia ha elevado las Tarifas acordadas por el Ayuntamiento de Vigo. El hecho de que el Real Decreto 1947/1979, de 3 de Agosto, haya suprimido, al redactar de nuevo el artículo 8º bis del Real Decreto 2226/1977, de 27 de Agosto, la prohibición de autorizar tarifas superiores a las propuestas, no quiere decir que las Comunidades Autónomas lo puedan hacer, pues como ha dicho esta Sala Tercera en su Sentencia de 11 de Junio de 1993, a propósito de la interpretación del Decreto 127/1986, de 17 de Abril, de la Generalidad de Cataluña, "la Comisión Regional de Precios no puede superar el máximo consignado como tarifa resultante".

Cuarto

Por último, la resolución denegatoria o modificativa de la propuesta de revisión de las Tarifas debe estar suficientemente motivada y basada en razones y criterios de política de precios (Ss. de 22 de Enero de 1986, 13 de Julio de 1987 y 14 de Octubre de 1992, entre otras).A la vista de las anteriores conclusiones, la actuación seguida por la Junta de Galicia -Consejería de Industria, Energía y Comercio-Dirección General de Comercio, ha de afirmarse que ignoró por completo la potestad tarifaria del Ayuntamiento de Vigo, concedente del servicio público de transportes urbanos, en la medida en que esta Corporación municipal acordó las Tarifas del Servicio Público de Transporte Urbano de Viajeros en autobuses y microbuses en la ciudad de Vigo inferiores a la revisión propuesta por la empresa concesionaria, por motivos fundados (diferencias significativas sobre la estimación de costes de explotación y sobre todo de la aplicación del Pliego de Condiciones), llegando incluso la Dirección General de Comercio en una anómala desviación de su única competencia de control de precios a acordar por sí unas Tarifas superiores a las acordadas por el Ayuntamiento de Vigo.

Centrando los razonamientos anteriores, a la motivación o no de la Resolución de la Dirección General de Comercio de la Junta de Galicia, debe destacarse que la Sala de Instancia le pidió el envío del Informe de la Comisión de Precios, pieza clave en todo procedimiento de autorización de tarifas desde la perspectiva de la política de precios, y la Junta de Galicia se lo negó.

Pero es más, el fundamento de derecho único de la Resolución de la Dirección General de Comercio de la Junta de Galicia, justificativo de las Tarifas acordadas, viciado en origen, porque no se limitó a la simple autorización de las Tarifas como precios, que eran, acordadas por el Ayuntamiento de Vigo, sino que formalmente se refirió a la potestad tarifaria ejercida, sin competencia, por la Junta de Galicia, además carecía de los datos imprescindibles tanto respecto de la autorización de precios, como de las Tarifas que acordó.

Por todo ello procede desestimar el único motivo casacional y, por tanto, el recurso de casación interpuesto.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la JUNTA DE GALICIA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que me ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 1881/1.993, interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia nº 591/1.992, dictada con fecha 24 de Septiembre de 1.992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los recursos contencioso-administrativos, acumulados nº 1277/85, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VIGO y nº 1389/85, interpuesto por la entidad mercantil VIGUESA DE TRANSPORTES S.A..

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la JUNTA DE GALICIA, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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