STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:3939
Número de Recurso1953/1997
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1953/97, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Don Jesús , contra el auto, de fecha 22 de julio de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y rectificado el 3 de septiembre de 1996, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1116/96, por el que se denegó la suspensión de la obligación de salida del territorio español de Don Jesús , impuesta a éste al haberle sido denegada la exención de visado, confirmado en súplica por auto de fecha 14 de enero de 1997.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto por el Procurador designado de oficio, en nombre y representación de Don Jesús , recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Gobernador Civil de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de febrero de 1996, por la que se le denegó a aquél la exención de visado y se le ordenaba salir del territorio español urgentemente, en el mismo escrito de interposición de recurso, por medio de otrosí, se pedía que se suspendiese la salida obligatoria del territorio español del recurrente, ya que habría de retornar a su país de origen, Cuba, donde está perseguido y amenazado porque trabajaba en una unidad militar y le fueron confiscados todos sus bienes, habiendo interesado, al llegar a Tenerife, asilo político junto con su familia, que le fue denegado.

SEGUNDO

A dicha solicitud de suspensión de la obligación de salida del territorio español se opuso el Abogado del Estado y la Sala de instancia, con fecha 22 de julio de 1996, dictó auto denegando la suspensión pedida por tener el acto impugnado contenido negativo, si bien en los antecedentes de dicho auto se describía erróneamente el acto objeto de impugnación, lo que, a instancia del propio recurrente, fue rectificado por auto de 3 de septiembre de 1996, frente al que se dedujo recurso de súplica, al que se opuso el Abogado del Estado y fue desestimado por auto de la propia Sala de instancia, de fecha 14 de enero de 1997, con base en los mismos fundamentos jurídicos expresados en la resolución recurrida, y, notificada a las partes dicha desestimación, el representante procesal de Don Jesús presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el mencionado auto recurso de casación y que seremitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de febrero de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el propio Don Jesús solicitando que, al estar litigando con el beneficio de justicia gratuita, le fuesen designados Procurador y Abogado del turno de oficio, a lo que se accedió, y por providencia, de 23 de marzo de 1998 se les hizo saber al Procurador y Abogado a tal efecto designados que, a partir de la notificación de la expresada providencia, deberían presentar, en el plazo de treinta días, escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, la Procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Don Jesús , presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un sólo motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, al haberle privado de la tutela cautelar con el argumento de que el acto impugnado es de contenido negativo, a pesar de que dicho acto conlleva la orden de salida urgente del territorio español, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que tal obligación puede y debe ser dejada en suspenso cuando concurren las circunstancias o requisitos para acceder a la suspensión de la ejecutividad de los acuerdos de la Administración, las que en este caso se dan, al ser prevalente la protección del interés del recurrente, debido a los perjuicios irreparables que se le causarían de tener que retornar a su país en el que sufre una singular persecución, frente al interés general, que no experimenta menoscabo por suspender la obligación de abandonar el territorio español, y así lo reconoció la propia Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mujer del recurrente contra otro acuerdo del mismo Gobernador Civil, por el que se le denegaba la exención de visado y se le obligaba a salir del territorio español, de manera que no está justificado que la Sala de instancia por auto dictado tres días antes accediese a la suspensión de la salida del territorio español de la mujer y denegase, sin embargo, la del marido cuando éste y aquella se encuentran en idéntica situación, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se acceda a la suspensión de la obligación impuesta al recurrente de abandonar el territorio español.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 4 de enero de 1999, dictada por la Sección Primera de esta Sala, en la misma providencia se ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las normas de reparto vigente, y, una vez recibidas en esta Sección dichas actuaciones, se acordó dar traslado del recurso de casación interpuesto al Abogado del Estado, comparecido como recurrido, en las representación que le es propia, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 23 de febrero de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia motivo en que se funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de mayo de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se invoca la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, aunque la denegación de la exención de visado constituya un acto negativo, la obligación impuesta de abandonar el territorio español es susceptible de suspensión conforme a lo establecido con carácter general por el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción.

Ciertamente, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha repetido, hasta formar doctrina jurisprudencial consolidada (Autos de 25 de septiembre y 22 de noviembre de 1993 y 26 de diciembre de 1994, y Sentencias de 25 de noviembre de 1995, 13 de marzo de 1999 -recurso de casación 6337/95- y 28 de septiembre de 1999 -recurso de casación 2000/95-), que, si bien la denegación de la exención de visado es un acto de contenido negativo, la obligación de salir del territorio español tiene un evidente carácter positivo, por lo que, aun impuesta legalmente, es susceptible de suspensión cautelar.Al haber la Sala de instancia denegado suspender la ejecución de la obligación impuesta al recurrente de abandonar urgentemente el territorio español con el argumento de que el acto recurrido es de carácter negativo, conculca abiertamente la indicada jurisprudencia, al mismo tiempo que vulnera el derecho a obtener una efectiva tutela judicial, reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución, ya que, basándose exclusivamente en una razón improcedente, deniega una medida cautelar a pesar de que tres días antes la propia Sala, en aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial, suspendió la obligación de salir del territorio español impuesta a la mujer del recurrente como consecuencia también de haberle sido denegada la exención de visado, de manera que no sólo infringe la Sala de instancia en los autos recurridos el precepto constitucional y la jurisprudencia de esta Sala citados al articular el presente motivo de casación sino el derecho fundamental a la igualdad en aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución) por no haber expresado circunstancia alguna que justifique esa diferencia de trato entre marido y mujer y, en consecuencia, el motivo de casación alegado debe prosperar.

SEGUNDO

La anulación de los autos recurridos, al haber lugar al recurso interpuesto, nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, decisión que, por respeto al aludido derecho de igualdad en aplicación de la ley, viene condicionada por lo ya resuelto por la Sala de instancia al haber accedido a la suspensión de la salida del territorio nacional de la mujer del recurrente, pues en ambos concurren idénticas circunstancias, y además para velar por la unidad familiar que se quebraría de permanecer en territorio español aquélla y verse obligado el marido a salir de España, pues, como hemos declarado en Sentencia de 3 de mayo de 1999, es razón decisiva para acceder a suspender cautelarmente la ejecución de un acto, que impone a uno de cónyuges el abandono del territorio nacional, la protección de la unidad familiar (artículo 39.1 de la Constitución), lo que conduce a la estimación de la petición de suspender, mientras se sustancia el proceso principal, la obligación, impuesta al recurrente, de salir del territorio español.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso de casación conlleva que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en el mismo, artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, sin que existan motivos, al no apreciarse temeridad ni dolo, para formular expresa condena respecto de las producidas en la instancia, como dispone el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículo 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo aducido, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Don Jesús , contra el auto, de fecha 22 de julio de 1996, dictado en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 1116/96 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, rectificado por auto de 3 de septiembre de 1996 y confirmado en súplica por auto de 14 de enero de 1997, cuyas resoluciones, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando la petición formulada por otrosí en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Don Jesús , debemos declarar y declaramos que procede suspender cautelarmente la salida obligatoria del territorio español de éste mientras se sustancia el proceso principal, sin formular expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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