STS, 29 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:2527
Número de Recurso4028/1996
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el incidente de impugnación de honorarios por indebidos, correspondiente a la tasación de costas practicada en el recurso de casación 4028/1996, en el que es parte impugnante Automáticos Orenes, S.L., y parte impugnada el Procurador de la Comunidad Autónoma de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el mencionado recurso recayó sentencia el 30 de septiembre de 1999, en el que se desestimó el mismo y se impusieron las costas a "Automáticos Orenes, S.L.", como parte recurrente.

SEGUNDO

En ejecución de la referida resolución, se practicó tasación de costas el 20 de enero de 2000, en la que figuran las siguientes partidas: Al Letrado Sr. Tomás (de la Comunidad Autónoma de Murcia), 353.250 ptas.; al Procurador Sr. Jorge , 48.332 ptas.; con un importe total de 401.582 ptas.

TERCERO

Dada vista a la parte obligada al pago, por ésta se formuló demanda incidental impugnando como indebidos los honorarios del Procurador mencionado, sin perjuicio de impugnar también los del otro profesional como excesivos.

CUARTO

Dado traslado a dicho Procurador, por el mismo se evacuó el trámite de contestación, quedando finalmente el incidente a la vista para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La impugnación efectuada por la parte obligada al pago de los honorarios del Procurador se centra fundamentalmente en que, habiendo intervenido el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la intervención del Procurador era superflua.

Ello origina una cuestión que ha sido resuelta de dos formas diferentes por la jurisprudencia de esta Sala.

Esta Sala ha mantenido siempre el criterio de que los honorarios del Procurador eran compatibles con los de los Letrados de las Administraciones Públicas, a las que el ordenamiento autoriza a comparecer también sólo por medio de éstos, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1996.Pero la sentencia de 8 de enero de 1997 cambió el criterio y estableció que tales honorarios solamente podían exigirse si la Administración Pública de que se trate comparecía por medio de un Abogado libremente designado, no a través de un Letrado de sus Servicios Jurídicos, pues en este último caso, la intervención de éste convertía en superflua la del Procurador y había de aplicarse el criterio establecido por el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aceptó también dicho criterio la sentencia de 23 de julio de 1997.

Empero es mayoritario el criterio favorable a la otra doctrina, que es preciso mantener nuevamente.

Nos basamos para ello en que el principio general en materia de postulación es que se efectúe por medio de Procurador. En los litigios relativos a las Comunidades Autonómicas también es éste el principio general, por más que la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio, permitiera que el Letrado de las CC.AA. asumiera la representación de éstas.

Tal principio general no quiebra, en definitiva, por el hecho de que, excepcionalmente, la Ley haya permitido que los Letrados de las CC.AA. puedan asumir la representación de éstas en los litigios que las afecten. La inclusión de los aranceles del Procurador en los litigios en que éstos intervengan, representando a las CC.AA., es pues legítima.

Mas nada dice la citada Ley, en su artículo 447, sobre que en el supuesto de que la Comunidad Autónoma esté representada por Procurador -que es lo deseable y lo que quiere la Ley en términos generales- los honorarios de éste no puedan incluirse en la tasación de costas.

Por ello, es preciso rechazar la impugnación de tales honorarios también por este motivo.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la reclamación de ser indebidos los honorarios del Procurador que figuran en la tasación de costas a que se refieren los antecedentes de esta resolución.

Continúe el trámite en cuanto a las reclamaciones de ser excesivos las otras partidas contenidas en dicha tasación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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