STS, 26 de Mayo de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:4269
Número de Recurso4110/1994
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Cazadores San Humberto, de Paracuellos de la Vega, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1994, relativa a segregación de determinadas hectáreas de coto privado de caza, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia omisiva y por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada Sociedad de Cazadores San Humberto, de Paracuellos de la Vega, y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad de Cazadores San Humberto, de Paracuellos de la Vega, contra resolución de la Consejeria de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, relativa a segregación de determinadas hectáreas de un coto privado de caza.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Sociedad de Cazadores San Humberto, de Paracuellos de la Vega, mediante escrito de 18 de mayo de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de mayo de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 24 de junio de 1994 por la Sociedad de Cazadores San Humberto, de Paracuellos de la Vega, se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de marzo de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Junta de Comunidades recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 23 de mayo de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto de que ahora se trata el Tribunal Superior de Justicia resolvió en la Sentencia impugnada sobre la legalidad de un acto administrativo del Director Provincial competente en materia de caza de una Comunidad Autónoma, por el que se aprobaba la segregación en favor de cierto coto de caza del que era titular una sociedad cinegética de 300 hectáreas de terreno, cuyo aprovechamiento a estos efectos había sido cedido a la sociedad por los propietarios o titulares de las parcelas de terreno correspondientes.

Esta resolución es el acto originario sobre el que versa el debate, pues contra ella se interpuso recurso de alzada por el presidente de otra sociedad cinegética distinta, en nombre y representación de la misma, ya que se pretendía que esa diferente sociedad era titular de derechos cinegéticos sobre las referidas 300 hectáreas. Este recurso de alzada fue expresamente desestimado, interponiendose entonces contra dicha desestimación y contra el acto administrativo originario recurso contencioso administrativo.

El proceso seguido ante el Tribunal a quo se resolvió por Sentencia con un fallo desestimatorio de las pretensiones formuladas, habiendo sido partes la sociedad cinegética recurrente en alzada y la Junta de Comunidades de la Comunidad Autónoma, pero no la sociedad cinegética a cuyo favor se habían segregado los terrenos a efectos del aprovechamiento de la caza, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

Los Fundamentos de Derecho de esta resolución judicial, que fueron expresados brevemente, son que en ningún momento se ha acreditado por la sociedad cinegética recurrente ser titular de los derechos de caza en las 300 hectáreas a las que se refiere el debate. Según declara el Tribunal a quo ha de partirse por tanto de la presunción de legalidad de los actos administrativos que establece el articulo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 20 de noviembre. Se concluye en consecuencia que la sociedad cinegética recurrente carece de legitimación (sic), debiendo no acogerse sus pretensiones respecto al fondo del asunto. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la sociedad cinegética vencida en juicio ante el Tribunal a quo invocando hasta cuatro motivos, el primero de ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción y los otros tres según el articulo 95,1,4º de la misma Ley, en ambos casos en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Junta de Comunidades de la Comunidad Autonomía.

A efectos del estudio del primer motivo de casación hay que precisar que se expresan en el mismo dos argumentos en los que se plantean las cuestiones decisivas respecto al fondo del asunto. El primer argumento se refiere a la incongruencia que se reprocha a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y que motiva la formulación del motivo al amparo del articulo 95,1,3º de la Ley. La alegación realizada es que se hizo ante la Sala a quo un planteamiento que no obtuvo respuesta procesal por parte de la misma. Este planteamiento consistía en que la Administración competente había incumplido el articulo 17.4 del Reglamento de la Ley de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo. Según este precepto cuando el Servicio (el competente en materia cinegética) estime que la constitución de un coto puede lesionar otros intereses en materia de caza, se abstendrá de dictar resolución, otorgará audiencia a los interesados previa publicación en el Boletín Oficial de las provincias respectivas, y recabará informe del Consejo Provincial de Caza. Se está alegando, por tanto, como puede comprobarse a partir de la aplicación de derecho estatal.

Esta alegación se encuentra en relación directa con el fondo del asunto, pues la norma dispone que se cumplirán los referidos tramites "cuando el Servicio estime" que pueden lesionarse otros intereses. En el caso de autos no lo estimó así, justamente porque no había documentos acreditativos de derechos o intereses de terceros y en concreto de la sociedad de caza recurrente. La construcción lógica del mandato reglamentario implica que se trata de una facultad (no de una obligación) de la Administración, que la ejercerá en función de las circunstancias que se produzcan o aprecien en el procedimiento administrativo.

Por tanto, habiendose desestimado el recurso contencioso justamente porque no había documentos acreditativos de aquellos derechos subjetivos e intereses, debe acogerse la argumentación de la Comunidad recurrida en el sentido de que, al desestimarse el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se encuentra implícito en el fallo un pronunciamiento en el sentido de no acoger la alegación que se estudia.Ello no es disconforme a Derecho porque el Tribunal a quo, si resuelve sobre el debate, no está obligado a aludir puntualmente a todos y cada uno de los argumentos de las partes. En el caso estudiado ello es así tanto más cuanto que la razón que tuvo la Administración para no estimar que había intereses cinegéticos contrapuestos, que fue la no acreditación de los mismos, coincide justamente con la argumentación que expresa la razón de decidir de la Sentencia.

El segundo argumento que se expresa en el primer motivo de casación no puede admitirse más que como recurso dialéctico, pues quizás se ha incluido indebidamente en un motivo basado en la alegación de incongruencia. El punto de vista de la sociedad recurrente es que puesto que el Tribunal Superior de Justicia partió de la presunción de legalidad de los actos administrativos que establece el articulo 57.1 de la Ley 30/1992, considerando que ésta presunción de legalidad ampara los actos recurridos, también hubiera debido partir de la presunción de legalidad de los actos expresados en los documentos que con fecha de 1972 otorgaron derechos cinegéticos en un coto determinado a la sociedad recurrente. Pues se está afirmando en definitiva que en las hectáreas de ese coto de caza otorgado muchos años antes ya estaban comprendidas las 300 hectáreas sobre las que se discute en el proceso.

Como se ha dicho antes esta argumentación incide de forma directa sobre el fondo del asunto porque nadie discute que el coto de la sociedad de caza actora comprende determinadas hectáreas, pero lo no acreditado es precisamente que dentro de ellas se incluyan las 300 hectáreas de las que se trata ahora. En consecuencia, tanto por apreciarse un defectuoso planteamiento procesal como porque el extremo que acaba de mencionarse no está acreditado, no se puede aceptar la argumentación contenida en el segundo argumento que se mantiene en este motivo de casación, el cual no debe ser acogido por la Sala.

TERCERO

Más brevemente deben ocuparnos los motivos segundo, tercero y cuarto invocados. En el motivo segundo se alega la infracción del articulo 74 de la Ley Jurisdiccional así como el 24.2 de la Constitución española vigente, en este ultimo caso porque se afirma que se ha padecido indefensión. La argumentación consiste en que tal indefensión tuvo lugar porque no se practicó parte de la prueba propuesta. Esa prueba no practicada, pero que había sido admitida y declarada pertinente por el Tribunal Superior de Justicia, consistió en la solicitud de informe a la sociedad cinegética beneficiada por el acto administrativo respecto a determinadas circunstancias del aprovechamiento de la caza. La sociedad en cuestión no lo emitió en tiempo hábil, por lo que transcurrido el plazo correspondiente el Tribunal a quo declaró concluso el periodo de prueba. Respecto a esta argumentación hay que entender que asiste la razón a la Comunidad Autónoma recurrida en el sentido de que, si se trata de un defecto por incumplimiento de las normas procesales, el motivo debió invocarse al amparo del articulo 95,1,3º de la Ley. Pero la razón para no acoger este motivo no consiste solo en el incumplimiento formal de las reglas por las que se rige el recurso de casación, sino principalmente en que es obligado declarar que el Tribunal a quo no vulneró en modo alguno las normas relativas a la practica de la prueba al atenerse estrictamente al cumplimiento de los plazos otorgados. Por tanto no acogemos tampoco el segundo motivo de casación.

En cuanto al motivo tercero debe desecharse asimismo, ya que puede entenderse que contiene una desviación de las reglas por las que se rige el juicio casacional. En este motivo se citan como infringidos por la Sentencia los artículos 6,15 y 16 de la Ley estatal de Caza de 4 de abril de 1970, en relación con los artículos 6, 16, 17 y 18 de su Reglamento más arriba citado. La argumentación mantenida es que la Administración no debió aceptar la segregación de las 300 hectáreas para otorgar el aprovechamiento cinegético al coto beneficiado, ya que la documentación que acredita la cesión de los derechos de caza por los titulares de las parcelas era deficiente y presentaba numerosas irregularidades. Por ello entiende la sociedad recurrente que al aceptar esa documentación se incumplió el Reglamento de la Ley de Caza. Pero según se ha dicho este argumento no se atiene a las reglas propias del juicio casacional, porque en cualquier caso se trataría de infracciones o vulneraciones de las normas jurídicas cometidas por los órganos administrativos autores de los actos impugnados, y no por la Sentencia recurrida sobre la que versa nuestro juicio de casación y que no se pronuncia sobre tal cuestión. Es de tener en cuenta que en este motivo, además de volverse sobre extremos relativos a la practica de la prueba, en ningún momento se mantiene ni se afirma que sea la Sentencia la que haya incurrido en vulneraciones o infracciones del ordenamiento jurídico. Ello es bastante para que deba no acogerse igualmente el tercer motivo de casación invocado.

Por ultimo en el motivo cuarto se alega que por la Sentencia se han infringido los artículos 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 1.215 del Código Civil. El razonamiento o la argumentación que se esgrime es que no se han tenido en cuenta por la Sentencia recurrida la validez y los efectos de los actos que otorgaron un coto de caza a la sociedad actora en 1972, ni la fuerza probatoria de los documentos públicos de aquella fecha en los que consta el acto administrativo correspondiente, que fueron oportunamente aportados al proceso. Pero este motivo no puede acogerse ya que vuelve una vez más sobre el fondo del asunto sin enervar la razón de decidir de la Sentencia. Pues desde luego se trata, comose ha dicho antes, de que no se ha acreditado que en las hectáreas que integran el coto otorgado en 1972 se incluyeran las 300 hectáreas ahora debatidas.

Por tanto, al deber desecharse todos los motivos de casación, procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

Han de imponerse las costas a la sociedad recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la sociedad recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

26 sentencias
  • ATS, 13 de Marzo de 2007
    • España
    • 13 Marzo 2007
    ...en los citados Estatutos contraviniendo la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1999 y 26 de mayo de 2000 . En el segundo se invoca la vulneración del art. 1.6 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida concedería facultades interpretador......
  • SAP Lleida 504/2018, 23 de Noviembre de 2018
    • España
    • 23 Noviembre 2018
    ...a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )" Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitu......
  • SAP Lleida 736/2021, 3 de Diciembre de 2021
    • España
    • 3 Diciembre 2021
    ...a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )" Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitu......
  • SAP Lleida 154/2019, 26 de Marzo de 2019
    • España
    • 26 Marzo 2019
    ...a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )" Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR