STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:4442
Número de Recurso5515/1994
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de junio de 1994, relativa a deslinde y vallado de determinadas fincas, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Luis así como el Ayuntamiento de Biel-Fuencalderas (Zaragoza).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis contra resoluciones del Ayuntamiento de Biel-Fuencalderas (Zaragoza), relativas a deslinde y vallado de determinadas fincas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Luis , mediante escrito de 15 de julio de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de julio de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 24 de septiembre de 1994 por D. Luis se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Biel-Fuencalderas.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de mayo de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 30 de mayo de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe resolverse en este recurso de casación sobre la impugnación de una Sentencia relativa a la conformidad a Derecho de un acto municipal, por el que se acuerda la realización de un estudio sobre las características y titularidad de una finca y un determinado camino.Pues las actuaciones traen origen de la denuncia presentada por un vecino ante el Ayuntamiento, en la que manifestaba que otro vecino había ejecutado obras de deslinde y vallado de ciertas fincas, de modo tal que había invadido tierras de propiedad del denunciante y además una finca de propiedad municipal, incluyendo también un camino de uso publico por los vecinos. Basandose en estos hechos alegados, el autor de la denuncia solicitaba que por el Ayuntamiento se adoptasen resoluciones y se ejerciesen acciones en defensa de sus derechos.

El Ayuntamiento no acogió la referida solicitud, limitandose a acordar la realización de un estudio sobre la finca y sobre los hechos acaecidos. Recurrido este acuerdo en reposición, dicho recurso administrativo fue expresamente desestimado, acudiendose entonces a la vía judicial ante el Tribunal Superior de Justicia.

El recurso contencioso administrativo oportunamente interpuesto fue resuelto por el Tribunal a quo en sentido desestimatorio, expresandose en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia ahora recurrida que sustancialmente la normativa aplicable al supuesto se encuentra contenida en el articulo 68 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril. Según este precepto el Ayuntamiento está obligado a ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos y, si no las ejerce, pueden ejercitarlas los vecinos en las condiciones y con los efectos que prevé la misma norma. Según declara el Tribunal a quo es obligado poner en relación el articulo de la Ley que acaba de citarse con el articulo 48 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, el cual establece que antes de ejercer las acciones pertinentes en defensa de sus bienes y derechos el Ayuntamiento deberá ordenar, si ello resulta pertinente, la realización de un estudio previo sobre los bienes de que se trata. Por otra parte los artículos 44 y 58 del mismo Reglamento de Bienes establecen que para llevar a cabo el deslinde en su caso debe elaborarse una memoria con los estudios correspondientes.

Se concluye, pues, que el acto impugnado fue conforme a Derecho, pues si bien los vecinos pueden formular denuncias como sucedió en el caso de autos, el Ayuntamiento no está obligado por ello a ejercer de inmediato las acciones correspondientes. Por el contrario en el supuesto enjuiciado se cumplió la norma reglamentaria al ordenar la realización de un estudio. Es de notar que el vecino denunciante, en vez de ejercer por sí mismo las acciones en defensa de los bienes municipales, optó por impugnar el acuerdo del Ayuntamiento.

Por ultimo, la Sentencia recurrida no acoge la argumentación del actor procesal de que el acuerdo municipal impugnado no se adoptó validamente, por haber participado en la aprobación del mismo un Concejal que tenia con el vecino autor de las obras un parentesco de consanguinidad inferior al cuatro grado al tratarse de un sobrino suyo. El Tribunal a quo declara que, aunque se tuviese por acreditado tal parentesco, la participación del Concejal en la adopción del acuerdo no fue determinante. Así se deduce de que, aunque se hubiera abstenido, el acuerdo hubiera resultado aprobado por mayoría de los Concejales asistentes. Se hace presente en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que, conforme al articulo 76 de la Ley Básica de Régimen Local antes citada, solo en caso de que la participación del Concejal en cuestión hubiera sido determinante ello hubiera supuesto la falta de validez del acuerdo.

Con estos fundamentos se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien la Sentencia recoge en su ultimo Fundamento de Derecho que, contra lo declarado por el Alcalde por vía de informe, en los documentos catastrales consta que la finca discutida es en efecto de propiedad municipal.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el actor vencido en juicio ante el Tribunal a quo invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor del acuerdo. En el primer motivo de casación citado se alega que han sido infringidos o vulnerados por la Sentencia el articulo 68.1 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, los artículos 74, 76, 86 y siguientes del Texto Refundido de Régimen Local aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, y los artículos 9, números 1 y 2, 20, 45, 46 y 48 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. En cambio en el segundo motivo de casación se citan como infringidos los artículos 47.3, apartados d) y e), de la Ley Básica de Régimen Local, los artículos 76, 82, 199 y 200, apartado B), del Texto Refundido, los artículos 41, apartado 22), del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de diciembre, y los artículos 92 y siguientes del Reglamento de Bienes.

Ahora bien, para enjuiciar estas numerosas supuestas infracciones hay que partir, como es obvio, de la finalidad del recurso de casación, la cual, como ha declarado reiterada jurisprudencia, no es otra que la depuración de la Sentencia recurrida comprobando si efectivamente se ha producido al dictarla unainfracción del ordenamiento jurídico o de nuestra doctrina jurisprudencial, o alguna otra de las infracciones que se detallan en el articulo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción.

A la vista de esta finalidad del juicio casacional que acaba de exponerse hay que estimar que asiste la razón al Ayuntamiento recurrido cuando alega que el recurso carece de fundamento, aunque ello no supone que esta Sala comparta el criterio de que esa carencia sea tan obvia y manifiesta que hubiera debido determinar la inadmisibilidad del mismo. Pues una consideración conjunta de los dos motivos invocados lleva a concluir que la tesis del recurrente (que no se expresa frontalmente detallando cual de los numerosos preceptos que cita se vulnera de modo directo por la Sentencia) es que los preceptos aplicables del ordenamiento jurídico, señaladamente los de la Ley Básica de Régimen Local y sus Reglamentos, establecen la obligación de los entes locales de defender sus bienes y derechos. Según el razonamiento del recurrente en el caso de autos el Ayuntamiento no lo ha hecho así, pues no solo no ha ejercido las acciones que le corresponden como poder publico, sino que además de facto no se ha realizado el estudio que se acordó llevar a cabo por el acto impugnado, y por otra parte el Alcalde emitió un informe inexacto sobre la propiedad de la finca. Teniendo en cuenta esta argumentación se reprocha a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que efectúa una declaración errónea, pues de sus Fundamentos de Derecho se deduce la apreciación de que es de carácter discrecional la potestad que tienen los Ayuntamientos para actuar en defensa de sus bienes y derechos.

Estas alegaciones que acaban de exponerse, aunque guardando las apariencias formales de un recurso de casación, suponen que se está intentando reproducir ahora ante esta Sala el debate resuelto por el Tribunal a quo. Para combatir procesalmente la Sentencia los motivos de casación no se vertebran demostrando la vulneración de alguno de los numerosos preceptos que se citan como infringidos. Por el contrario el reproche que se hace a la decisión judicial del Tribunal a quo, que constituye la tesis central del recurso, es la ya referida de que se ha pronunciado de modo tal que parece entender que los entes locales no tienen una autentica obligación en Derecho de la defensa de sus bienes.

Por tanto, siendo ésta la tesis central del recurrente que se deduce de los dos motivos invocados, hemos de pronunciarnos sobre esta cuestión y al respecto la Sala entiende que el Tribunal Superior de Justicia no realizó declaración alguna en el sentido que le imputan el recurrente o su representación letrada. Por el contrario se limitó a declarar que el acto municipal que acordó la realización de un estudio fue conforme a Derecho, pues tal conducta es la prescrita por el articulo 48 del antes citado Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.

Esta declaración no supone en modo alguno mantener que sea de carácter discrecional la potestad del municipio para defender sus bienes y derechos. Por otra parte en modo alguno puede considerarse que sea contraria al ordenamiento jurídico vigente, lo que supone que no puede acogerse ninguno de los dos motivos de casación invocados.

Sin que esta Sala deba entrar, ni en el examen de los hechos que le está vedado en casación, ni en la eventual posibilidad de que si aprecia una conducta pasiva o negligente del Ayuntamiento el vecino pueda sustituirse en la actividad del mismo como prescribe el articulo 68 de la Ley Básica de Régimen Local, citado oportunamente por la Sentencia, en defensa de los bienes y derechos municipales.

De todo ello se deduce que no pudiendo acogerse, como se ha dicho, ninguno de los dos motivos que se invocan, proceda desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretariacertifico.-Rubricado.

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