STS, 25 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:4251
Número de Recurso1298/1993
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1298/93, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 944 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 959/89, con fecha 15 de octubre de 1992, sobre marca, y no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia nº 944 de fecha 15 de octubre de 1992, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de diciembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de enero de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso contencioso administrativo y anulando los actos administrativos impugnados que dieron lugar a la inscripción de la marca nº. 1.147.965 IBERIA.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de mayo de 1993, en la cual se hizo constar que no se había personado parte recurrida, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de mayo de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, el recurrente articula dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del artículo 124.1, 124-11 y 124-13 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de julio de 1929); el segundo por infracción de la jurisprudencia de esta Sala que cita.

SEGUNDO

El primer motivo de casación está mal formulado, en cuanto se articula al amparo del artículo 95.3º de la L.R.J.C.A., que se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio oinfracción de las normas reguladoras de la sentencia, a las que nada se refiere el recurrente que luego se limita a denunciar la infracción del artículo 124.1, 124.11 y 124.13 del Estatuto de la Propiedad Industrial, por lo cual debería haber sido formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la L.R.J.C.A., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Ello no obstante, esta Sala estima que se trata de un simple error de cita del número aplicable y procede a examinar el fondo del motivo invocado, comenzando por la infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial que se dice infringido en la sentencia en cuanto la misma estima que la marca aspirante nº 1.147.965 IBERIA, es distinta del nombre comercial IBERIA, LÍNEAS AÉREAS, y que no se produce la semejanza fonética o gráfica a que se refiere el artículo 124.1 para denegarla. La Sala no puede aceptar la tesis del recurrente y desde ahora la rechazamos, pues el recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas IBERIA e IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, no presentan semejanza fonética o gráfica que les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el artículo 124.1 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente.

TERCERO

Se invoca por el recurrente, dentro del primer motivo de casación, la infracción del artículo 124 apartados 11 y 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y en el segundo motivo de casación se alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala en los supuestos de identidad de marcas y la Sala estima oportuno examinar de forma conjunta ambos motivos de casación en cuanto se encuentran íntimamente relacionados y deben correr idéntica suerte. El artículo 124 en su apartado 11 del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohibe el acceso al Registro como marca, de las definidas en el artículo 118, a las denominaciones ya registradas, suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo, con lo cual, a diferencia de la semejanza, que es un concepto jurídico indeterminado que ha de completarse con los demás fácticos y de pruebas obrantes en autos, la identidad es algo distinto y resulta evidente en el sentido de la expresión, por sí misma. La coincidencia absoluta exige una recíproca exactitud y por ello la identidad no resulta concordable con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y ofrece una regulación especial. Así lo pone de manifiesto el párrafo 11 del artículo 124 de dicho Estatuto que contempla una modalidad concreta de igualdad que impide su enmascaramiento mediante yuxtaposición o disminución de algún vocablo, así como también se contempla en el artículo 150.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe la modificación de la marca en caso de identidad declarando que en tal caso no será eficaz la autorización del primitivo concesionario, llegando la doctrina y la jurisprudencia en algún momento a sugerir una posible nulidad absoluta de la inscripción en caso de denominaciones idénticas a otras ya registradas, frente a la simple anulabilidad en el de semejanza (sentencia 21 de diciembre de 1974). La identidad, además, basta para declararla con su comprobación material, fonética o gráfica y sin necesidad de acudir a otros criterios de diferenciación, como puede ser la naturaleza de los productos que ambas marcas protegen, pues tal elemento, es un simple factor complementario que sólo puede ser utilizado como elemento indirecto o circunstancia coadyuvante, para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado, pero sin eficacia calificadora directa desde el momento en que tal elemento no figura recogido en la diferenciación legal. Asimismo el artículo 124 en su apartado nº 13, prohibe la inscripción en el Registro como marca, los distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones, de procedencia, de ámbito y de reputación industrial, precepto que pretende impedir que ninguna marca elija de semejanza o identidad de otra, que por ser marca notoriamente conocida por su crédito o fama, pueda aprovecharse de la misma al indicar falsa procedencia.

CUARTO

No ofrece duda a la Sala que el caso presente, al estar inscrita en el Registro el nombre comercial nº 41.925 IBERIA y debajo en letra pequeña Líneas Aéreas de España, S.A., y diversas marcas, nº 861.616 y otras IBERIA, todas ellas de la titularidad del hoy recurrente, la marca aspirante nº 1.147.965 IBERIA, incurre en un supuesto de identidad absoluta respecto de las marcas IBERIA y en el supuesto del artículo 124.11 respecto del nombre comercial al que se le ha suprimido la leyenda Líneas Aéreas de España, S.A., y todo ello puede conducir a que también esta incurre en la prohibición del artículo 124 nº 13, en cuanto que el aspirante, dado el carácter público y notorio de la marca IBERIA, puede pretender aprovecharse del crédito y fama de las líneas aéreas españolas para ganar publicidad y fama de sus productos de electrodomésticos, y sin que la diversidad de productos tenga transcendencia alguna a efectos de la inscripción dado que como hemos dicho antes, ello es un elemento más indirecto y accesorio de diferenciación, pero nunca elemento único, como sucede en el caso de autos, así como tampoco puede tener transcendencia la genericidad que al vocablo IBERIA pretende atribuir la sentencia recurrida identificándolo con la Península Ibérica, lo que no es cierto y en ningún caso tendría carácter genérico, sino de procedencia geográfica, que tampoco es cierto, en cuanto IBERIA procede de IBERO, pueblo primitivoque no solamente ocupó lo que es hoy la Península Ibérica. Por todo lo expuesto, la Sala estima que la sentencia recurrida infringe el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial en sus apartados 11 y 13, en relación con el artículo 118 que diferencia las marcas y el artículo 150.2 del mismo, y además infringe constantemente y reiterada jurisprudencia de esta Sala que prohibe la inscripción en el Registro como marca, de forma absoluta en los supuestos de identidad de las marcas, e incidencia secundaria de sus productos, sentencias de 26 de febrero, 26 de marzo, 30 de mayo, 17 de junio y 9 de octubre de 1975 y las de 13 y 22 de marzo y 12 de junio de 1974, 25 de abril y 30 de mayo de 1996, 13 de febrero y 13 de marzo de 1997, y 25 de septiembre de 1997, entre otras muchas, y procede en consecuencia la estimación del motivo de casación que examinamos y la anulación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Al estimar el segundo motivo de impugnación es procedente declarar haber lugar al presente recurso de casación, lo que no conlleva condena en costas, tal como determina el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 1298/93, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia nº 994 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de octubre de 1992, en el recurso nº 959/89.

  2. ) Que en consecuencia casamos y anulamos la sentencia recurrida.

  3. ) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1298/93 interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., y declaramos no conforme a derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 22 de mayo de 1989 que concedió la inscripción registral a la marca nº

    1.147.965 IBERIA.

  4. ) Acordamos la denegación definitiva de la marca aspirante.

  5. ) No hacemos expresa condena en costa ni de las causadas en primera instancia ni de las ocasionadas por el presente recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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