STS, 13 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7347
Número de Recurso503/1999
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 503/99 ante la misma pende de resolución y tratamiento por vía de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por D. Andrés , representado por el Procurador D. Carlos Martín Aznar, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de Octubre de 1.999, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Andrés , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de Octubre de 1.999 (expediente D- 428/98) por el que se acordaba su entrega a las autoridades de Italia, por considerar vulnerados derechos fundamentales.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo de ocho días para formular sus alegaciones, lo verificaron con sus respectivos escritos que obran unidos a los autos, pidiendo el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, o, en su defecto, su desestimación, e invocando el Fiscal que no existe acto administrativo impugnable careciendo esta Sala de jurisdicción.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Octubre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda formalizada por el recurrente, ciudadano italiano, se postula, por vía de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de Octubre de 1.999, recaido en expediente de extradición, por el que se decidía la entrega de aquél a las autoridades de Italia, en ejecución de extradición a la que accedió la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en virtud de Auto de fecha 7 de Junio de 1.999, a cuyo fín invocó, en sintesis: a) que carece de fecha y de la firma de la Ministra de Justicia la propuesta de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición, siendo dicha propuesta la única a la que ha tenido acceso elrecurrente; b) que la falta de fecha en la propuesta impide saber a dicha parte si se han respetado los plazos de obligado cumplimiento que impone la Ley 4/85, de 21 de Marzo, de Extradición Pasiva, en su art. 9, puntos 3 y 4, de modo que -- siempre según el demandante-- se ha visto lesionado en su derecho fundamental de defensa por no ser posible conocer si se ha producido caducidad por incumplimiento de los plazos legalmente establecidos y de obligado cumplimiento para la Autoridad Administrativa y Judicial, refiriéndose a los plazos de ocho días desde la solicitud de extradición a la propuesta del Ministerio de Justicia, y de quince días desde la propuesta hasta la decisión del Consejo de Ministros de que continúe o no el expediente de extradición; y c) que ante tal carencia de fecha y de firma en la Propuesta, ésta es un mero escrito sin valor judicial ni administrativo, dice la parte recurrente, con cita del art. 124 de la Constitución, en cuento a las funciones del Fiscal, y del art. 1 del Estatuto de éste, de lo que deduce que el acto administrativo carece de efectos, y que se ha producido indefensión en derechos legítimos durante la tramitación del Expediente Gubernativo de Extradición, con cita de los arts. 24 y 124 de la Constitución y de los arts. 62 y 63 de la Ley 30/92, invocando que el Acuerdo se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se ha producido un estado dei ndefensión al interesado, alegaciones que viene a reproducir después en nuevo escrito, tras el expediente.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal solicitaron la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación, haciendo referencia aquél a la falta de jurisdicción con cita del art. 69, a) de esta Ley y 6 de la Ley de Extradición Pasiva, a la falta de relevancia de la alegada ausencia de firma del Ministro de Justicia en la propuesta de continuación del procedimiento de extradición en la vía judicial, a que la propuesta está firmada por el Subdirector General de Cooperación Jurídica Internacional, a que la falta de fecha en dicha propuesta no afectaría a los plazos establecidos en favor del extraditurus, a que es un requisito subsanable, y a que la propuesta del Ministro es acto de trámite, pues el acto resolutorio es la decisión del Gobierno que se adoptó el 4 de Diciembre de 1.998, añadiendo que no se advierte vulneración de la legalidad ordinaria ni afectación en los derechos fundamentales de la persona del actor, mientras que el Fiscal invoca que el acto que se impugna no está sujeto al Derecho Administrativo y que por ello no es fiscalizable por este orden jurisdiccional y que se trata de un acto de soberanía, con cita del art. 26 de la Ley 50/97, de 27 de Noviembre, de los arts. 1, 2 y 66, 1 de la Constitución, y de la sentencia del Tribunal Constitucional 176/90, de 29 de Noviembre.

TERCERO

Para la adecuada solución de las cuestiones controvertidas ha de partirse de las siguientes premisas de interés en relación con las alegaciones del recurrente: a) el acto administrativo recurrido es el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de Octubre de 1.999 por el que, de conformidad con el art. 18 de la Ley 4/85, de Extradición Pasiva, decidió la entrega de la persona reclamada --el hoy actor a las autoridades italianas, al no hacer uso de las facultades previstas en el art. 6 de dicha Ley, que otorga al Gobierno la posibilidad de denegar la extradición por vía de los principios de reciprocidad o de razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España; y b) constan en el expediente informe referente al procedimiento de extradición suscrito por el Subdirector General de Cooperación Jurídica Internacional, comunicaciones de éste a Interpol, testimonios de los Autos dictados por la Sección 3ª y por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 7 de Junio de 1.999 y de 9 de Septiembre de

1.999, respectivamente, por los que se acuerda procedente acceder a la extradición del hoy recurrente y la desestimación del recurso de súplica interpuesto por la representación de éste contra la primera de dichas resoluciones, Acuerdo impugnado, firmado por la Ministra de Justicia, propuesta de continuación del procedimiento de extradición, firmada por la misma Ministra, y Auto de 30 de Diciembre de 1.998, del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid, acordando elevar el expediente de extradición de referencia a la Sección 3ª de lo Penal de la Audiencia Nacional, entre otros documentos.

CUARTO

Antes de cualquier otra consideración conviene puntualizar que cuestiones análogas, si no similares, han sido abordadas y resueltas por esta Sala en sentencias de 26 de Noviembre de 1.999 y 9 de Octubre de 2.000, por lo que, en lo pertinente, reiteraremos aquí los razonamientos en ellas expuestos, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina, derivado de los de igualdad y de seguridad, como por considerar que se ajustan al Ordenamiento Jurídico, y así, en cuanto a la inadmisibilidad postulada sobre la base de los arts. 69, a) de la Ley de esta Jurisdicción y 6 de la Ley de 21 de Marzo de 1.985, de Extradición Pasiva, según el cual contra lo acordado por el Gobierno sobre entrega de la persona reclamada o denegación de la extradición no cabrá recurso alguno, tal excepción ha de ser rechazada en virtud de las razones que se reiteran a continuación: a) la legislación aplicable, dimanante de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 29/98, de 13 de Julio, no excluye del control jurisdiccional el acto sometido a conocimiento por parte de esta Sala en la vía de protección de los derechos fundamentales, puesto que estaríamos ante un acto del artículo 97 de la Constitución, que sería de derecho constitucional, y, aun en el supuesto de tratarse de un acto de Gobierno en materia de relaciones internacionales, sería el Derecho Constitucional y Administrativo y no el Derecho Internacional el que regularía tales actos en el ámbito de nuestro Derecho Interno, por lo que, si bien el control judicial se mueve en este ámbito dentro deunos estrictos límites, más estrechos que en relación con los restantes actos sometidos a control, ello no excluye el necesario conocimiento por esta Sala de los elementos reglados de los actos del Gobierno, teniendo en cuenta que el artículo 26.3 de la Ley del Gobierno 50/1997, no excluye del conocimiento por esta jurisdicción de los actos del Gobierno y de los órganos regulados en la ley; b) el artículo 2.a) de la Ley 29/1998 establece que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y los elementos reglados del acto, cualquiera que fuera la naturaleza de dichos actos, lo que implica, de conformidad con la exposición de motivos de la nueva ley, que se parte del principio del sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, que se excluye el reconocimiento de categorías exentas o excluidas del control jurisdiccional y que, en todo caso, corresponde a esta jurisdicción determinar el carácter político o administrativo del acto recurrido, teniendo en cuenta que el reconocimiento del control sobre los elementos reglados del acto, no excluye la vigencia del artículo 24.1 de la Constitución y permite que el legislador defina mediante conceptos judicialmente accesibles los límites o requisitos previos a los que deben sujetarse dichos actos, por lo que corresponde a esta Sala examinar eventuales extralimitaciones o incumplimientos de los requisitos en que el Gobierno hubiera podido incurrir al tomar la decisión en el Acuerdo de Consejo de Ministros recurrido; y c) las anteriores valoraciones, teniendo en cuenta la ratificación por el Estado español del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, firmado en Estrasburgo el 24 de julio de 1979 y ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982 (BOE de 8 de junio de 1982) y las previsiones contenidas en la exposición de motivos de la Ley 4/85, de 21 de marzo, determinan que la extradición es un acto de soberanía en relación con otros Estados como función del poder ejecutivo, sin perjuicio de que sus aspectos técnicos penales y procesales hayan de ser resueltos por los Tribunales, con la intervención del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Los precedentes argumentos no excluyen, en la cuestión examinada, el necesario control judicial, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos: a) es siempre controlable el elemento reglado judicialmente accesible de los actos de los poderes públicos, sin que quepa aquí acusar al órgano jurisdiccional de que se introduzca en el ámbito de una discrecionalidad ajena al estricto control jurisdiccional, cuando lo invocado en el recurso es la causación de indefensión y la omisión del procedimiento legalmente establecido y dichos aspectos procedimentales y de competencia son aspectos reglados, susceptibles de control jurisdiccional, como han reconocido las precedentes sentencias de esta Sala de 24 de julio de 1991 y 26 de mayo de 1997; b) el Derecho español reconoce la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado, lo que constituye un procedimiento mixto que tiene naturaleza administrativa y judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado y en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, criterio jurisprudencial que ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias núms. 102/97, 222/97, 5/1998 Y 141/1991 y en los Autos de inadmisión del Tribunal Constitucional núms. 307/86, 263/89 y 277/97), tratándose de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado y concluido solo a falta de la ejecución en otro Estado; y c) en la cuestión examinada, se acuerda por el Consejo de Ministros la entrega del recurrente a Italia, lo que implica la directa consecuencia de la inmediata salida de éste del territorio del Estado y su correlativa entrega a las Autoridades del Estado requirente, y aunque todo el ámbito relativo a la extradición está reconocido en el artículo 13.3 de la Constitución, que queda al margen del procedimiento de protección de los derechos fundamentales, los derechos alegados por el recurrente se fundamentan en el artículo 24.1 de la Constitución y se basan en el incumplimiento de concretas garantías procedimentales, lo que permite llegar a la Sala a la conclusión de que el Acuerdo impugnado presenta, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, un alcance directamente aplicativo, suficiente para admitir su impugnabilidad a través de la vía procesal utilizada por el recurrente, todo lo cual impone la desestimación de las causas de inadmisibilidad invocadas.

SEXTO

Entrando, pues, a examinar el fondo de la cuestión planteada, resulta que la parte recurrente señala, como motivo de vulneración de las garantías procedimentales y de causación de indefensión, la falta de firma por la Ministra de Justicia y la falta de fecha en la Propuesta de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición, lo que impide comprobar si se han cumplido los plazos de 8 y 15 días que se establecen en el art. 9, apartados 3 y 4 de la mencionada Ley de Extradición Pasiva, mas este supuesto vicio del expediente no afectaría al acto impugnado, que es, recordémoslo, el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se decidió la entrega del hoy recurrente a las autoridades de Italia, pero es que, además, tal propuesta, que dió lugar al Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de Diciembre de 1.998, en que se resolvíó la continuación del procedimiento de extradición, sí aparece firmada (folio 40 del expediente), siendo de destacar que dichos plazos del art. 9 de la Ley 4/85 no son aplicables al Acuerdo precisamente impugnado, que recayó en virtud del art. 18 de la misma Ley, y no por razón de aquelprecepto, mientras que la falta de fecha en la propuesta que, además, es un acto de trámite, sería, a lo sumo, una deficiencia que no puede producir eficacia alguna en relación con el derecho de defensa del recurrente, que éste ha podido ejercer, y ha ejercido en efecto, al interponer el recurso jurisdiccional sobre el que se resuelve, lo que implica la intrascendencia de tal denunciado defecto, que, por aplicación del art. 63, 2 de la Ley 30/92, no determinaría la anulación del acto cuando, como aquí, no carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni da lugar a la indefensión del interesado, tratándose, pues, como máximo, de una irregularidad formal evidentemente no invalidante, al consistir la indefensión, desde el punto de vista constitucional, en una privación o en un menoscabo del derecho de defensa que en el supuesto de autos no cabe entender producidos, por lo que razonado queda y porque en ningún momento se ha omitido o se ha reducido para el ahora recurrente ninguna de las posibilidades con que constitucionalmente cuenta para la defensa de sus derechos o intereses, lo que ha de determinar la desestimación del recurso.

SEPTIMO

A los efectos del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Andrés contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de Octubre de 1.999, de que se hizo suficiente mérito por no haberse producido infracción de sus derechos fundamentales ni, en concreto, la indefensión invocada, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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