STS 278/2000, 24 de Febrero de 2000

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:1434
Número de Recurso552/1999
Número de Resolución278/2000
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, (rollo de Sala 3/96), que condenó al procesado Manuel , como autor de un delito de homicidio y de un delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Isabel Calvo Villoria.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Torrelavega, instruyó Sumario nº 3/90, contra Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) que, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 1,30 horas del día 22 de marzo de

1.990, el acusado, Manuel , nacido el tres de abril de 1.965 y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico, abordó a Darío , de 50 años, que caminaba por la calle El Cid, de la localidad de Torrelavega, el cual se opuso a sus pretensiones y comenzó a pedir auxilio, por lo que se entabló un forcejeo entre ellos, en el curso del cual Manuel golpeó a Darío en los testículos y le agarró por el cuello, presionando sobre el mismo, produciéndose la muerte de Darío como consecuencia de una arritmia cardiaca, consecutiva a la estimulación traumática de zonas reflexógenas.- El acusado se apoderó de un reloj marca "Wittnaver" y de un anillo de oro de piedra roja, que portaba la víctima, así como de una cartera. Estos objetos fueron recuperados; el reloj en poder del acusado y el anillo en el lugar en el que se produjo su detención.- Darío se encontraba casado y con tres hijos mayores de edad, que no estaban a su cargo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Manuel , como autor de un delito de homicio (sic) y de un delito de robo con intimidación, antes descritos, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena, por el primer delito, y a la pena de dos años de prisión, por el segundo, condenándole igualmente al pago de las costas procesales y a que indemnice a los herederos legales de Dº. Darío en la suma de 12.000.000 de pesetas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Manuel , formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de ley acogida por el artículo 642 de la

L.E.C., por haber habido infracción en la apreciación de la prueba, y ello porque según ha resultado acreditado, se ha producido una agresión, pero no se ha acreditado ni probado suficientemente quien ha sido su autor, habiéndose conculcado de este modo lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Infracción del artículo 142.1 del Código Penal. Para el caso de que fuera condenado por delito de homicidio, lo fuese este como culposo, del artículo 142.1 del vigente Código Penal, pues no hay un animus necandi o intención de matar como se deriva de los hechos reflejados en el acta o en la propia sentencia, donde como se desprende claramente incluso de los informes médicos obrantes en autos, el fallecido muere por problemas pulmonares y cardiacos, no como resultado de la agresión.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invocando infracción de ley "por haber habido infracción en la apreciación de la prueba", con evidente error, lo que plantea el primer motivo es la infracción de precepto constitucional ex artículo 5.4. LOPJ, aunque expresamente no lo diga, invocando el artículo 24.2 C.E., argumentando sustancialmente falta de actividad probatoria, cuestionando los indicios consignados en la sentencia recurrida y falta de reconocimiento del recurrente por el testigo presencial de los hechos.

SEGUNDO

El hecho que constituye el objeto de la prueba de cargo es la muerte a manos del recurrente de la víctima. El único testigo conocido presente en el escenario del crimen no ha reconocido, identificándolo precisamente, a dicho impugnante. Ello significa la inexistencia de prueba de cargo directa, desde luego la más segura y fiable, en el presente caso, y así lo admite el Tribunal Provincial cuando basa ex art. 741 LECrim. su convicción "en concluyente prueba indiciaria" (F.D. 1º).

TERCERO

Es Jurisprudencia consolidada del T.C. y del T.S., cuya cita sería interminable, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de dicha prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si sólos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones por los arts. 1249 y 1253 C.C., y la corrección de dicha inferencia sí es revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (art. 5.4 L.O.P.J.). Ello no limita propiamente el alcance del artículo 741 LECrim en relación con la facultad soberana del Tribunal de instancia para apreciar en conciencia las pruebas practicadas, pero sí residencia en la Casación la potestad de verificar la existencia de actividad probatoria suficiente e incriminatoria capaz potencialmente de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que necesariamente determina, por lo dicho, la revisión del nexo causal cuando aquélla es indiciaria atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las diversas consecuencias o alternativas presentes y el número y calidad de los primeros.

CUARTO

Pues bien, la sentencia recurrida asienta sólidamente su conclusión fáctica sobre la base de los indicios expuestos en sus consideraciones jurídicas, motivando expresa y suficientemente el engarce lógico existente entre aquéllos y la primera. El recurrente cuando es detenido tiene en su poder el reloj perteneciente a la víctima e igualmente se halla en el lugar de la detención el anillo también perteneciente a aquélla. Indicio también relevante, valorado justamente por la Sala, es el lapso de tiempo transcurrido desde el momento de la agresión hasta el de la detención, tres cuartos de hora aproximadamente. Por último, hecho-base decisivo es la descripción aportada por el testigo que conduce a los agentes en el lapso de tiempo referido directamente a su detención. Son varios los ingredientes fácticos, interdependientes entre sí,que conducen e integran en el enlace preciso y directo entre los mismos y la conclusión que no es otra que la participación y autoría del recurrente. Además, los indicios se obtienen directamente de la prueba testifical evacuada por los agentes intervinientes y el propio testigo presente en el lugar de los hechos, sin que las alegaciones defensivas del acusado alcancen verosimilitud.

El motivo, pues, no debe ser acogido.

QUINTO

Por infracción de ley, art. 849.1 LECrim, aunque no lo cite expresamente, acusa el recurrente, en segundo lugar, falta de aplicación al caso del art. 142.1 C.P., que tipifica el homicidio por imprudencia. Argumenta sustancialmente la ausencia de "animus necandi" y la muerte por patologías ajenas a la propia agresión "como se desprende claramente incluso de los informes médicos obrantes en autos, el fallecido muere por problemas pulmonares y cardíacos, no como resultado de la agresión".

SEXTO

Dicha vía casacional debe partir necesariamente del relato histórico de la sentencia (artículo 884.3 LECrim).

Se afirma en los hechos probados "........en el curso del cual Manuel golpeó a Darío en los testículos y

le agarro por el cuello, presionando sobre el mismo, produciéndose la muerte de Darío como consecuencia de una arritmia cardíaca, consecutiva a la estimulación traumática de zonas reflexógenas", añadiendo en el fundamento jurídico segundo, primer párrafo, con valor fáctico integrador, "la existencia de un hematoma testicular, relacionable con un golpe de importante intensidad, así como desgarros en la túnica íntima y media de las arterias carótidas, con origen en una acción mecánica, no banal, de tracción y de constricción sobre el cuello........".

SEPTIMO

La existencia del "animus necandi" se infiere de lo anterior y está comprendida en la ejecución de la acción típica. Basándose la culpa en la negligencia o ligereza del comportamiento del agente, que no persigue ni mucho menos acepta el resultado, es evidente que las formas de agresión descritas, su contundencia, son incompatibles con el tipo de imprudencia pretendido, y conllevan el elemento intelectual (saber) y volitivo (querer) propio del dolo. La Audiencia entiende que concurre el llamado eventual, donde no se persigue directamente el resultado, aunque sí se prevé su posible producción, que se acepta caso de que se produzca, criterio que tampoco es incompatible con el relato histórico, siendo irrelevante la concurrencia del directo o eventual a efectos penológicos.

OCTAVO

En cuanto al cuestionamiento de la relación de causalidad, se dice en el recurso "el fallecido muere por problemas pulmonares y cardíacos, no como resultado de la agresión", desconociendo los hechos probados que engarzan el fallecimiento como subsiguiente o "consecutivo" a la estimulación traumática de zonas reflexógenas (golpe de importante intensidad en la zona testicular y tracción y constricción sobre el cuello con desgarros en la túnica íntima y media de las arterias carótidas).

La Jurisprudencia de esta Sala, partiendo de la idoneidad de la acción para desencadenar el fallecimiento, como es el caso, ha señalado que únicamente pueden interferir el curso causal del resultado de la acción los llamados "accidentes extraños", debidos a comportamientos maliciosos o negligentes del propio ofendido o a la conducta dolosa de un tercero, pero no las denominadas "concausas preexistentes", tales como los padecimientos crónicos del ofendido, su estado de salud o su debilidad física, lo que es aplicable al presente supuesto (por todas la S.T.S. de 4/7/97 citada por la propia Audiencia). Y no se trata solo de la aplicación de la llamada teoría de la equivalencia o de la condición, causalidad natural, sino igualmente debe constatarse que las agresiones descritas constituyen indudablemente, desde el punto de vista normativo, la creación de un riesgo prohibido para la vida de la víctima, aceptando de antemano el agente el posible resultado de su acción como ya hemos señalado más arriba.

Por todo ello, también procede la desestimación del segundo motivo.

NOVENO

Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Manuel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, en fecha 8/1/99, en causa seguida al mismo por delitos de robo y homicidio, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, condevolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Anticípese el presente Fallo a dicha Audiencia dada la situación personal del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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