STS, 1 de Junio de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:4483
Número de Recurso9488/1997
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 9.488/1997, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 781, de fecha 8 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 518 de 1994. No se ha personado en forma como parte recurrida Doña Alicia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Alicia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 24 de enero de 1992, confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Ministro del Departamento de fecha 22 de abril de 1993, que condicionó la homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Central del Este (República Dominicana), cuyos estudios había iniciado en 1982, al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención de dicho título. Y solicitó que se declare su derecho a obtener la homologación "por el correspondiente español de Odontología, sin sujeción a la superación de ninguna prueba de conocimiento" (suplico de la demanda). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS Que ESTIMANDO parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Dª Alicia , contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 24 de enero de 1992, confirmada en alzada por resolución dictada por el Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 22 de abril de 1993, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho, declarando, a su vez, el derecho del solicitante a que por la Administración demandada se le homologue, automáticamente, su título de Odontólogo en la forma señalada en el fundamento séptimo de la presente sentencia.".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la Administración General del Estado.

  1. Mediante providencia de fecha 29 de octubre de 1996 la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con elsiguiente suplico: Que dicte "sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.".

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 1999 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo acordó admitir el recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de la misma Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Por providencia de 22 de noviembre de 1999 se convalidaron las actuaciones practicadas y se declaró concluso el recurso; y, no habiéndose personado en forma la parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 2000, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Alicia contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 24 de enero de 1992 (dictada en virtud de la delegación otorgada en el apartado Sexto de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), confirmada el alzada por resolución del Ministro del Departamento de 22 de abril de 1993, que condicionó la homologación de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Central del Este (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que la sentencia recurrida, al decretar la homologación del título de la actora en la instancia al español de Odontólogo extinguido en 1948, incurre en infracción de la jurisprudencia, a cuyo efecto cita numerosas sentencias de este Tribunal. Por ello, suplica que se case la sentencia y se declare no haber lugar a homologar el título dominicano de Doctor en Odontología al español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

TERCERO

El motivo alegado por el Abogado del Estado debe ser estimado porque, efectivamente, es reiterada la jurisprudencia de la Sala que resuelve que no procede la homologación del título dominicano al título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948. Entre otras muchas, las sentencias de 17/09/1996, 1/10/1996, 3/10/1996, 15/10/1996, 4/11/1996, 28/1/1997, 24/4/1997

(2), 06/05/1997, 27/05/1997 (2) y 1/4/1998, que contienen la doctrina de la Sala y forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil. Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre); y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

CUARTO

Es oportuno recordar que, en recursos similares al que ahora se plantea, la Sala ha señalado lo siguiente:

"Para resolver la cuestión planteada debemos tener en consideración que el Convenio cuya correcta interpretación se interesa se enmarca dentro de una profusa legislación. En efecto, el art. 3º del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953) establece que "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última.". Y el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988), por el que las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4), contiene una Disposición Transitoria por cuya virtud "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, encada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 (citado).".

Las cláusulas que se han transcrito obligan a destacar las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impuso taxativamente en su art. 1º y en la Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero

  1. dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación de la solicitante, es obvio que el título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación al mismo. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992 (sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6925/94, que ha sido desestimado), al seguimiento de un período formativo complementario.

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos de esta sentencia ni a la jurisprudencia que se cita. Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 3º en relación con la Disposición Transitoria del Convenio Cultural celebrado entre España y la República Dominicana, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Doctor en Odontología obtenido por la recurrente en la instancia en la República Dominicana no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana.".

SEXTO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. La recurrente Doña Alicia solicitó en vía administrativa que su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Central del Este (República Dominicana), fuera homologado al título español de "Odontólogo"; y en vía contenciosa solicitó la homologación de su título "al correspondiente español de Odontología, sin sujeción a la superación de ninguna prueba de conocimiento". Por todo cuanto se ha razonado, el Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración aplicó en términos correctos el Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana y el Real Decreto 86/1987. Por ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Alicia contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 24 de enero de 1992, confirmada en alzada por resolución del Ministro del Departamento de fecha 22 de abril de 1993, que condicionó la homologación de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Central del Este (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto. Estas resoluciones, al condicionar la homologación que la interesada solicita a la superación de una prueba de conjunto prevista en el Real Decreto 86/1987, son ajustadas a Derecho.

Sentado lo anterior, la prueba a cuya superación queda sometida la homologación ha de circunscribirse en el presente supuesto a las materias respecto de las cuales la Comisión Académica del Consejo de Universidades ha apreciado que no existía la debida equivalencia. En este sentido ha resuelto ya la Sala en sentencia de 17 de febrero de 2000, dictada en el recurso de casación nº 2755/1998, relativo a homologación de título de médico especialista expedido en Uruguay pero trasladable al presente supuesto, en cuyo fundamento segundo de derecho se expone lo siguiente: "lo que (...) se traduce en el sometimiento a examen de aquellas materias, y sólo de aquellas materias, que le falten para completar la equivalencia de su título al título español. La convocatoria de una prueba que no especifique su contenido o la convocatoria de una prueba que abarque el conjunto de los conocimientos generales de las materias de la especialidad y no se constriña a los puntos diferenciales, supone una actuación administrativa en confrontación con lo que la sentencia firme establece.(...) La prueba a que la recurrente debe ser sometida no es aquella que verse con carácter general sobre todas las materias de la especialidad, sino una prueba restringida a las materias sobre las que se aprecien diferencias formativas. Para llevar a cabo tal prueba será preciso que la Administración establezca previamente esas diferencias y, después, convoque la prueba en los términos ya indicados.".

No hay lesión del principio de igualdad, en relación con precedentes administrativos que pudieran citarse, porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona, como es el caso, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

SÉPTIMO

Dados los términos de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998 y, por tanto, del art. 131 de la anterior Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte personada satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 781, de fecha 8 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 518/1994, por haber sido estimado el motivo de casación articulado. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Alicia contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 24 de enero de 1992, confirmada en alzada porresolución del Ministro del Departamento de fecha 22 de abril de 1993, que condicionó la homologación de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Nacional del Este (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto. Declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico, Sra. Barrio Pelegrini.

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