STS, 25 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:7698
Número de Recurso4333/1993
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

El recurso de casación nº 4333/1993, interpuesto por CIVI TROIS L, representado por el Procurador

D. Enrique Sorribes Torra, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 349 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 22 de abril de 1993, sobre sanción por infracción de Ley de Costas; habiendo comparecido como recurrido la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1493/91, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 349 de fecha 22 de abril de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CIVI TROIS L, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de junio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de julio de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de junio de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de enero de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de octubre de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de CIVI TROIS L, se articulan tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, basándose en que el fallo de la sentencia recurrida infringe el Art. 148 de la Constitución Española, el Art. 9.9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, los Arts. 23 y 25 de la Ley de Costas y el Art. 78 de la Ley del Suelo y la jurisprudencia aplicable al caso al interpretar erróneamente las sentencias del Tribunal Constitucional nº 149/1991 de 4 de julio.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 149/1991, de 4 de julio, al referirse al artículo110 c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que atribuye a la Administración del Estado "la tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres", señala que la competencia de dicha Administración "no excluye en modo alguno la competencia propia de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo la tutela y la policía de las actividades que se realicen en la zona de protección".

El Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, en su artículo 9.9 a), otorga a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en lo referente a "ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda". Por tanto, en la fecha en que se dictó el acto impugnado eran los órganos de dicha Comunidad los encargados de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de las obras en la zona de servidumbre de protección que se contienen en la Ley de Costas, sin perjuicio de las potestades que correspondan a la Administración del Estado en defensa de la integridad del demanio y de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, como se preocupa de matizar la sentencia constitucional mencionada al resolver sobre los artículos 90 y 91 de dicha Ley. En consecuencia, al estar las obras en la zona de servidumbre de protección y ser ésta la conducta sancionada, el acto que es objeto de este recurso no podía ser adoptado por órgano dependiente de la Administración del Estado, que debió limitarse a remitir a la Comunidad Autónoma la denuncia presentada, para que fuera ésta la que tramitase el expediente sancionador. Al no hacerlo así incurrió en incompetencia, produciéndose la nulidad del acto impugnado; como lo ha entendido esta Sala para caso semejante al presente en su sentencia de 10 de Marzo de 1.995 y en otras que se han dictado con posterioridad (sentencias de 7 de mayo, 20 de julio y 23 de septiembre de

1.999). Esta solución no se ve impedida ni por la circunstancia de que la sentencia del Tribunal Constitucional haya sido dictada con posterioridad, pues, según el artículo 40.1 de su Ley Orgánica, la imposibilidad de revisión sólo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso, ni por la polémica sobre cuál sea la normativa aplicable, tanto en aspectos formales como materiales -cuestión que deberá, en su momento, encarar la Administración Autonómica, a la hora de determinar el cumplimiento del requisito de autorización y del procedimiento a seguir-, pues el reparto competencial en la materia ya estaba, en ese momento, conformado por la Constitución y el Estatuto Catalán, tanto se tratase de la servidumbre de salvamento de la anterior normativa, como de la de protección que la vino a sustituir en la nueva. Esta doctrina jurisprudencial ha sido corroborada recientemente en las sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 1999, 29 de abril de 1999, 7 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 2.000.

TERCERO

De lo anterior se deduce que procede estimar el recurso de casación interpuesto por CIVI TROIS L, contra la sentencia nº 349 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 22 de abril de 1993 en el recurso nº 1493/1991.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa condena en costas del presente recurso de casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS, el recurso de casación nº 4333/93, interpuesto por la representación procesal de CIVIT TROIS L, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de abril de 1.993, recaída en el recurso nº 1.193/1991, casando y anulando dicha sentencia y en su lugar dictamos otra por la que anulamos por no ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados y ordenando la retroacción de aquella al momento de su resolución por los órganos de la Comunidad Autónoma de Cataluña que sean competentes; sin hacer una expresa imposición en costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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