STS, 15 de Junio de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:4930
Número de Recurso1224/1993
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil SAN MIGUEL FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S. A., representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia número 789 de fecha 23 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 83/90.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil SAN MIGUEL FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 5 de septiembre de 1.988 y 22 de enero de 1.990, por las que se acordó la concesión de la marca nº 1.165.127 EMBUTIDOS SAN MIGUEL DEL MONCAYO.

  1. Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia número 789 de fecha 23 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 83/90.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil SAN MIGUEL FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S. A., recurso que fue tenido por preparado por AUTO de fecha 29 de enero de 1.993.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma, ante esta Sala, y formalizó, por escrito de fecha 18 de marzo de 1.993, su recurso de casación, que fue admitido por providencia de fecha 13 de mayo de 1.993.

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2.000, y se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Cooperativa Industrial Chacinera San Miguel del Moncayo solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de una marca consistente en la denominación EMBUTIDOS SAN MIGUEL DEL MONCAYO y un gráfico constituido por un rectángulo en posición vertical de cuyo lado superior parten tres triángulos superpuestos que simulan tres montañas coronadas por la nieve. En el centro del rectángulo se lee EMBUTIDOS SAN MIGUEL DEL MONCAYO. El Registro de la Propiedad, porresolución de fecha 5 de septiembre de 1.988 concedió la marca solicitada. Contra dicha resolución "San Miguel Fábricas de Cerveza y Malta, S. A.", interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 22 de enero de 1.990, con el siguiente razonamiento: "CONSIDERANDO que aunque la marca solicitada incluye en su distintivo y denominación SAN MIGUEL, constitutiva de las oponentes, ésta aparece caracterizada por una serie de factores diferenciales tan importantes dentro del conjunto que inducen razonablemente a excluir toda posibilidad de confusión hasta el punto de que dentro del mismo SAN MIGUEL queda relegado a un plano secundario porque no se hace referencia a ninguna advocación concretA ni a ningún santo, sino a una localidad caprichosa, siendo MONCAYO el factor esencial reforzado por tres cumbres nevadas dentro de un peculiar diseño en su forma y disposición, lo cual unido al hecho de que aunque los productos que distinguen ambas marcas puedan encuadrarse dentro del ramo de la alimentación, son objetivamente distintos, productos cárnicos y extractos de carne, jamones y salazones en la solicitada, y maltas de todas clases especialmente cervecera, levadura y lúpulo, cervezas las oponentes, se acuerda mantener la resolución recurrida y, en consecuencia desestimar el recurso".

SEGUNDO

En la instancia la cuestión litigiosa se centró en lo siguiente: en determinar si fundamentada la reclamación en las similitudes de las marcas enfrentadas éstas son de tal magnitud que en aplicación del Estatuto de la Propiedad Industrial debe llevar a la imposibilidad de admitir la marca nº

1.165.127 EMBUTIDOS SAN MIGUEL DEL MONCAYO, o si, por el contrario existen entre ambas marcas elementos diferenciadores suficientes para evitar la posible confusión en el mercado tal como apreció el Registro de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida precisa que en el caso que nos ocupa exige concluir que entre las marcas enfrentadas median sin duda diferencias suficientes para posibilitar su pacífica convivencia en el mercado, sin incurrir en la prohibición contenida en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pues las semejanzas de ambas marcas se limitan, exclusivamente, a utilizar la denominación SAN MIGUEL, insuficiente atendidas las diferencias derivadas del particular elemento gráfico de la solicitante y del hecho de concederse para clases distintas. Por ello, el Tribunal de instancia desestimó el recurso interpuesto por SAN MIGUEL FABRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S. A. y declaró conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, la demandante SAN MIGUEL FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S. A. preparó primero e interpuso después recurso de casación, articulando cuatro motivos de contenido idéntico, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo, la recurrente expresa que la sentencia recurrida ha considerado como dato suficiente para acceder a la inscripción de la marca la existencia de diferencias gráficas sin valorar y ponderar debidamente que existía una virtual identidad fonética entre los elementos distintivos y caracterizadores de los registros en pugna. No puede ser aceptado el argumento de la parte recurrente, toda vez que la sentencia recurrida ha valorado correctamente el contenido del expediente y el del proceso para determinar las evidentes diferencias existentes entre las marcas enfrentadas suficientes para su pacífica convivencia en el mercado.

En el segundo motivo, el recurrente se centra en que a su juicio en las marcas mixtas, denominativas y gráficas, el aspecto denominativo se considera preponderante y el gráfico secundario. Pues bien, también en este caso los argumentos dados por la recurrente deben ser desestimados, puesto que en lo denominativo también existen diferencias evidentes entre ambas marcas, que hace que las mismas no sean incompatibles.

En el tercer motivo, la recurrente entiende que los registros en cuestión se encuentran caracterizados en forma idéntica por un único elemento distintivo como es el conjunto SAN MIGUEL. No puede ser aceptada tal posición, pues como ya dejó establecido el Registro al resolver el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, en cuyo razonar se dice que es MONCAYO el factor esencial reforzado por tres cumbres nevadas dentro de un peculiar diseño en su forma y disposición.

Finalmente, en su cuarto motivo, la recurrente insiste en que las marcas en cuestión se encuentran constituidas en el aspecto fonético por un distintivo idéntico SAN MIGUEL y que el elemento del MONCAYO carece de fuerza caracterizadora. No puede ser aceptado este argumento después de todo lo razonado, coincidente con el contenido del expediente administrativo y del proceso.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación de los motivos articulados en el presente recurso de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos alegados, obliga a imponer las costas del recurso a la recurrente por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación de LA ENTIDAD MERCANTIL SAN MIGUEL, FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S. A., contra la sentencia número 789, de fecha 23 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 83/90. Condenamos al recurrente, LA ENTIDAD MERCANTIL SAN MIGUEL, FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S. A., al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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