STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:7009
Número de Recurso7832/1994
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 7832/94, interpuesto por la Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de 1 de junio de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 191/91, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la petición formulada a la Tesorería General de la Seguridad Social el 27 de febrero de 1.989, sobre devolución de cuotas correspondientes al año 1.987, por importe de 7.181.576 pesetas.

Siendo parte recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de julio de 1.990, la entidad recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada a la Tesorería General de la Seguridad Social el 27 de febrero de 1.989, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 1 de junio de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, en nombre y representación de la "Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 10", contra la desestimación presunta de la petición formulada por la recurrente ante la Tesorería General de la Seguridad Social el día 27 de Febrero de 1.989. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente, por escrito de 29 de septiembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 22 de octubre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se devuelvan las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que resuelva la cuestión de fondo, en base a los siguientes motivos de casación:"PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. SEGUNDO.. Al amparo del nº 4 del apartado primero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, al entender que la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 32, 82 y 89 de la O.M. de 23 de octubre de 1.986".

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del mismo, alegando en síntesis, que el Real Decreto 716/86 de 7 de marzo y la Orden de 23 de octubre de 1.986, establecen el procedimiento a seguir para recuperar la cantidad que el recurrente alega y que de ese procedimiento ha prescindido totalmente el recurrente.QUINTO.- Por providencia de 1 de junio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de septiembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación sobre la impugnación de una Sentencia en virtud de la cual se declara conforme al ordenamiento jurídico la desestimación presunta de la petición formulada por la Mutua Universal para la devolución de 7.181.576 pesetas correspondientes a los saldos negativos a su favor del ejercicio de 1987.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido.

TERCERO

En el caso de autos se impugna la desestimación presunta de la petición formulada por la Mutua Universal para la devolución de los saldos negativos a su favor correspondientes al ejercicio de 1987. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía en 7.181.576 pesetas, el recurso de casación es inadmisible por razón de la cuantía, pues aunque se trata de una sola petición, en el expediente administrativo se contiene el desglose de la referida cantidad, en relación a 31 provincias, precisando la diferencia resultante, a favor de la Mutua, entre el importe de las cuotas y las prestaciones, ascendiendo la mayor de ellas a 1.717.036 pesetas y la menor a 742 pesetas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de las cantidades cuya devolución se solicita, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

En consecuencia, la Sala llega a la conclusión de que se está ante una causa de inadmisión del recurso, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente, se convierte ahora en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso.

Procede por tanto declarar que no ha lugar a la casación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de 1 de junio de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 191/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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