STS 1654/2000, 28 de Octubre de 2000

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2000:7811
Número de Recurso1656/1999
Número de Resolución1654/2000
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Felipe , contra Sentencia de apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los acusados Jose Luis , siendo representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz, Luis Francisco , representado por la Procuradora Pérez González, y Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. Martos Martínez; ostenta la representación del acusado recurrente la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de la misma Capital, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó Sentencia, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se contienen los siguientes Hechos Probados:

    Poco después llegó a esa nave Juan Ramón , conocido como " Gamba ", nacido el 15-11-1978 y con antecedentes penales no computables, el cual tenía cuentas pendientes con Fermín por motivos no aclarados. Iba acompañado de Jose Luis , conocido como " Chapas ", nacido el 18-9-1977 y con antecedentes penales no computables.

    Fermín sostuvo una discusión con los tres acusados, en el curso de la cual fue atacado por dos de ellos, sin poder determinar cuales, hiriéndole uno con una piqueta en el lado derecho del pecho, causándole una herida cortante con trayectoria arriba-abajo que atravesó el pulmón derecho, diafragma e impactó en el borde superior del hígado, mientras el otro le hería con un cuchillo en la espalda, causándole una herida cortante en la zona situada entre la escápula derecha y la columna vertebral.

    A consecuencia de la herida del pecho, Fermín comenzó a desangrarse lentamente durante una o dos horas, y durante ese tiempo Juan Ramón , Luis Francisco y Jose Luis , allí presentes, no le prestaron ninguna ayuda, dejándole agonizar hasta que finalmente falleció, siendo la causa de la muerte la pérdidamasiva de sangre o shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria.

    Una vez muerto Fermín , los tres acusados arrojaron su cadáver a un pozo que había en la nave, cubriéndole a continuación con cascotes y escombros para impedir su descubrimiento.

    El cadáver de Fermín fue hallado en ese pozo el día 2 de diciembre de 1997.

    Fermín en la fecha de su fallecimiento convivía maritalmente con Amanda , con la que tenía dos hijos, Frida de 3 años y Rodolfo de 2 años entonces.

    No ha quedado probado que Felipe , de 16 años entonces, participara de algún modo en la muerte de Fermín o en la ocultación de su cadáver.>>

  2. - Oído el veredicto del Jurado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se emitió el siguiente pronunciamiento:

    Debo condenar y condeno a Juan Ramón y a Jose Luis , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y a Luis Francisco , con la circunstancia atenuante simple de drogadicción, como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio a una pena a cada uno de ellos de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por igual tiempo a que indemnice conjunta y solidariamente a los dos hijos del fallecido Fermín en la cantidad de 5.000.000 ptas. para cada uno de ellos en la persona de su representante legal y a que del mismo modo paguen las tres cuartas partes restantes de las costas.

    Únase a esta resolución el acta del Jurado.

    Contra la presente Sentencia puede interponerse, dentro del plazo de 10 días siguientes a la última notificación, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la que llevará certificación al rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.>>

  3. - Notificada la anterior resolución a las partes, se prepararon recursos de apelación por los acusados Juan Ramón , Luis Francisco y Jose Luis , remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la Sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

    Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia de procedencia.>>

  4. - Notificada la Sentencia de apelación a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, del número 1 del artículo 849 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, al entenderse que ha existido en la resolución impugnada vulneración de precepto penal adjetivo (arts. 902 y 903 LECr) que ha conducido a la ulterior conculcación de derechos fundamentales, operando en tal momento la legitimidad revisora en esta Alta Instancia que nos autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en atención a la violación de los artículos 24.1º y de la Constitución Española que en la persona del recurrente se ha producido en merma de sus referidos derechos.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a su admisión e impugnando subsidiariamente el único motivo aducido; las representaciones de los acusados recurridos se instruyeron del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciocho de octubre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de octubre de 1999, por lo que, estimandose el recurso de apelación formulado contra la del Magistrado-Presidente del Jurado, se declara la nulidad de esta Sentencia y se ordena la devolución de la causa a la Audiencia Provincial "para que se proceda a la celebración de nuevo Juicio con nuevo Tribunal del Jurado".

El recurrente, que había sido absuelto en la primera instancia, pretende que la celebración del nuevo Juicio se limite a los acusados que fueron condenados en ella, para lo cual formaliza un único motivo casacional por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender vulnerados los artículos 902 y 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 24 de la Constitución Española.

Aduce el recurrente que, habiendo sido absuelto por la Sentencia del Jurado, sólamente recurrida en apelación por los tres acusados que fueron condenados en ella, la nulidad declarada por la Sentencia de la segunda instancia debe limitarse a los apelantes, únicos acusados que pueden juzgarse de nuevo, puesto que la absolución del recurrente, no impugnada por nadie, devino firme y definitiva.

SEGUNDO

Ante todo debe significarse que la nulidad declarada en la Sentencia de apelación no lo fue del juicio celebrado sino del veredicto emitido por el Jurado por carecer el acta de una motivación que pudiera considerarse mínimamente suficiente, e incluir pronunciamientos contradictorios.

Es vicio situado en la construcción del veredicto que en el proceso ordinario constituiría un defecto "in iudicando" justificativo de la devolución de los autos al mismo Tribunal decisor para la emisión de una nueva Sentencia. Y así lo podía haber resuelto el legislador en el ámbito del Jurado si hubiese mantenido a los Jurados hasta la firmeza de la Sentencia, en previsión de posibles nulidades por defectos en la elaboración del veredicto apreciado en trámite de apelación, y subsanables con la emisión de uno nuevo, sin necesidad de repetir el Juicio Oral de resultados probatorios inciertos y quizá distintos de los del Juicio Oral ya celebrado válidamente. El legislador no lo ha hecho así, imposibilitando la emisión de un veredicto nuevo por el mismo Jurado, cuando adoleciera el emitido de defectos tales como la insuficiencia de motivación. Es esa imposibilidad la que conduce a la necesidad de constituir nuevo Jurado y por lo mismo la necesidad de celebrar nuevo Juicio. La repetición del enjuiciamiento no es por tanto una consecuencia de la invalidez del anterior, sino el resultado de la disolución del Jurado ordenado por el artículo 66 tras la lectura del veredicto, lo que imposibilita la formación por el mismo Jurado de un nuevo veredicto cuando ha sido dictado con insuficiente motivación determinante de su invalidez.

TERCERO

De lo anterior se sigue el restrictivo alcance que la repetición del Juicio en tales casos ha de tener, sin incluir en el nuevo enjuiciamiento a quienes resultaron absueltos tras un Juicio Oral válidamente celebrado, y en virtud de un veredicto con defectos que atañen sólo al pronunciamiento desfavorable de los acusados condenados. Es decir: en el Juicio por Jurado el pronunciamiento absolutorio de alguno de los acusados deviene firme cuando, no habiendo sido recurrido por las acusaciones, el Juicio Oral debe repetirse como consecuencia de la anulación del veredicto fundada en insuficiencia de motivación respecto al pronunciamiento de condena o en pronunciamientos contradictorios que no atañen al acusado absuelto. La absolución de éste en ese caso no queda invalidada por la anulación acordada y por tanto el nuevo enjuiciamiento se ha de sustanciar únicamente respecto a los acusados que resultaron condenados.

CUARTO

La mejor doctrina española que se ha ocupado del tema reconoce que en tal caso la ideade una sentencia que diseccione artificiosamente el hecho en función de sus protagonistas y se construya sobre un veredicto fragmentado de culpabilidad o inocencia no parece aceptable sin más. Pero también que la solución inversa, ésta es, obligar al justiciable a quien el Jurado ha declarado no culpable, con cumplimiento exquisito de todas las exigencias legales, a someterse a un segundo e incierto proceso, no parece muy respetuoso con el principio de seguridad jurídica y con el círculo de garantías asociables al derecho a un proceso justo (art. 24.2 CE. y art. 6.1 Convenio de Roma, de 1950).

Por ello a partir de la previa exclusión de los hechos respecto de los que sí hubiera habido decisión del Jurado recepcionable, debe entenderse que los fundados obstáculos dogmáticos para esa artificiosa parcelación del objeto del proceso, contraviniendo las ideas de integridad e inmutabilidad que lo definen, han de ceder en la búsqueda de una solución que impida la quiebra de la seguridad jurídica que afectaría a quien ha resultado no culpable y lo ha sido con el apoyo de un veredicto irreprochable a la luz de las exigencias legales.

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina, conduce en este caso a la estimación del recurso interpuesto. La falta de motivación denunciada en la apelación lo era en relación única y exclusivamente a los condenados recurrentes. Y las contradicciones insalvables existirán sólo respecto a los hechos objeto del veredicto que se refería a aquéllos. Por el contrario, con relación al acusado absuelto, el Jurado declaró no probado por unanimidad que se encontrase en el lugar de los hechos cuando éstos acaecieron, y en consecuencia consideró no probado que hiriese a la víctima.

En definitiva: la nulidad del veredicto apreciada en apelación conduce en este caso a la necesidad de repetir el Juicio Oral respecto a los condenados recurrentes. La absolución del acusado no recurrida en alzada devino firme y por ello el nuevo enjuiciameinto no ha de incluir al del acusado que fue absuelto.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Felipe contra Sentencia de apelación, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en su virtud completamos el Fallo de dicha resolución recurrida añadiendo "que el nuevo Juicio habrá de celebrarse con exclusión del acusado que fue absuelto en la instancia", con declaración de las costas del presente recurso de oficio.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia y a la Audiencia Provincial de Madrid los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Joaquín Delgado García; Don Cándido Conde-Pumpido Tourón; Don José Antonio Marañón Chávarri; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Jiménez Villarejo; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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