STS, 24 de Junio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:5179
Número de Recurso3721/1995
Fecha de Resolución24 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3721/1995, interpuesto por Patricio Echevarría S.A., representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 207713/90, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a desgravación fiscal a la exportación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, por resolución de 24 de enero de 1989, denegó la petición de Patricio Echevarría S.A. relativa a que se le devolviera la cantidad percibida de menos sobre Desgravación Fiscal a la Exportación (DFE), en relación con las exportaciones que había realizado en los ejercicios 1980 a 1985, formulando la entidad mencionada la reclamación económico-administrativa 703/1989, que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de mayo de 1990.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos administrativos se dedujo recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, que lo desestimó por sentencia de 14 de febrero de 1995.

TERCERO

La mencionada sentencia fue objeto de recurso de casación, formulado por la misma entidad, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formuladas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 14 de junio de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Patricio Echevarría S.A. invoca los siguientes motivos, en el presente recurso:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, infracción del art. 43.2 de la misma Ley, al haber aplicado de oficio la Sala de instancia la prescripción de la acción para instar ladevolución de los ingresos indebidos.

  2. - Art. 95.1.4. Infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria (LGT), regulador de los plazos de prescripción.

  3. - Art. 95.1.4 y art. 114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA), al haber sufrido la Sala error en la calificación del recurso, pues lo estimó como solicitud de devolución de ingresos indebidos.

  4. - Art. 95.1.4 y art. 45 LPA, a cuyo tenor la eficacia de los actos administrativos quedará demorada cuando esté supeditada a su notificación.

  5. - Art. 95.1.4 y art. 124 LGT, al no haberse notificado a la entidad interesada las liquidaciones en concepto de desgravación fiscal a la exportación.

  6. - Art. 95.1.4 y art. 7 del Real Decreto 1255/1979, de 16 de abril, sobre Normas reguladoras de la DFE. Dicho precepto dispone que el tipo de desgravación será el que disponga el Ministerio de Hacienda con el procedimiento preceptuado en el artículo 2. Este tipo en ningún caso podrá exceder del señalado en la tarifa del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la Importación de las mercancías objeto de desgravación.

  7. - Art. 95.1.4, en relación con el quebrantamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2950/1979, por falta del dictamen preceptivo del Consejo de Estado.

SEGUNDO

Se alega en el primer motivo la infracción del art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al haber aplicado de oficio la Sala de instancia la prescripción de la acción para instar la devolución de los ingresos indebidos.

El art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -en términos similares al art. 66 de la actual Ley 29/1998, de 23 de julio-, contenía una excepción al principio de justicia rogada o dispositivo del procedimiento, al permitir a las Salas de instancia introducir otros motivos susceptibles de fundamentar el recurso o la oposición, distintos a los propuestos por las partes.

Tal potestad de la Sala se diferencia netamente de la posibilidad de apreciación de oficio de la prescripción, concedida por el art. 67 de la Ley General Tributaria, para la que no necesita consultar previamente a las partes, pues constituye una auténtica excepción al principio indicado.

En el trámite del art. 43.2 el trámite de audiencia de las partes es inexcusable para evitar la indefensión, que se produciría al introducir la Sala un elemento nuevo en el debate.

No ocurre lo mismo cuando se aplica el art. 67 de la Ley General Tributaria, pues al permitir la Ley que la prescripción se aplique de oficio se está basando en que, por encima del principio de justicia rogada, cuando la deuda tributaria reclamada no existe por haberse extinguido a consecuencia de la prescripción, el debate no tiene razón de ser hasta el punto de que incluso el principio de audiencia es superfluo.

TERCERO

El siguiente motivo se basa en que la sentencia de instancia ha infringido el art. 64 LGT, regulador de los plazos de prescripción.

La cuestión de la prescripción fue introducida en este litigio por la resolución del TEAC, en cuyo Considerando 6º se analiza la distinción entre las figuras de la caducidad de la acción para interponer el recurso ordinario, que en materia tributaria fué establecido en el de 15 días hábiles para promover la reclamación económico-administrativa (artículos 60 y siguientes LGT según el texto anterior a la Ley 10/1985, de 26 de abril-, y 92 del Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas aprobado por Decreto 1999/1981), y la prescripción extintiva del derecho, a través de las cuatro modalidades que se contemplan en el art. 64 LGT.

La sentencia se limita a dejar constancia, como primera aproximación al litigio, en su Fundamento 2, de que por aplicación del art. 64 LGT están prescritos todos los teóricos créditos, que la recurrente pudiera ostentar contra la Hacienda Pública, anteriores al 16 de abril de 1983, a la vista de que la petición inicial a la Administración se había formulado el 16 de abril de 1988, en función del plazo de prescripción de 5 años entonces vigente.En sus propios términos este razonamiento es irrebatible y conduce a la desestimación del motivo, siempre que se parta de la consideración del escrito inicial como de una solicitud de ingresos indebidos -tesis de la sentencia-, y no de un auténtico recurso ordinario -tesis de la parte recurrente-.

Ello obliga a analizar este motivo justamente con el siguiente.

CUARTO

A continuación se plantea, en efecto, un supuesto error de la Sala de instancia, al haber considerado que la pretensión administrativa del recurrente había consistido en una solicitud de devolución de ingresos indebidos, cuando en realidad se trataba de un recurso de reposición, denunciándose en el motivo la infracción del art. 114.2 de la LPA de 1958.

Esta cuestión fue introducida en la instancia por la parte demandante en el primero de los fundamentos de Derecho de la demanda, y la sentencia guarda silencio sobre ella.

Estaríamos, en consecuencia, en presencia de una incongruencia omisiva, que debió denunciarse por la vía del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y no por la del núm. 4.

Por todo ello, el motivo tiene que decaer, lo que arrastra igualmente al anterior.

QUINTO

Se alega a continuación la infracción del art. 45 LPA de 1958, a cuyo tenor la eficacia de los actos administrativos queda supeditada a su notificación.

El motivo debe ser desestimado porque el abono por la Administración de la suma correspondiente a la autoliquidación efectuada por la entidad interesada, consentida y dejada firme, no es más que la ejecución de lo solicitado por el propio interesado. Sólo en caso de discrepancia con la autoliquidación habría surgido un acto administrativo que ex novo afectaría a los derechos o intereses de éste y exigiría, en los términos del antiguo art. 79 LPA, una notificación en forma.

SEXTO

En el motivo siguiente se sostiene que la sentencia de instancia infringe el art. 7 del Real Decreto 1255/1979, de 16 de abril, sobre Normas reguladoras de la DFE.

En este motivo se sostiene que dada la nulidad absoluta de los Reales Decretos 2950/1979, 1313/984 y Orden Ministerial de 15 de marzo de 1985, los tipos que procedía aplicar eran los contemplados por el Real 1255/1979.

Estamos en presencia de una petición de principio, ya que el motivo depende de que sea cierta la tesis de la nulidad absoluta de las disposiciones referidas, lo que impone examinar este motivo conjuntamente con el siguiente, que es el que en rigor plantea dicha cuestión.

SEPTIMO

Llegamos por último al verdadero tema litigioso. Reiteradamente, primero en la instancia y ahora en casación, la entidad recurrente viene sosteniendo y ahora lo hace en el motivo 7 y último en que apoya su recurso-, que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia de esta Sala relativa a la nulidad de pleno Derecho del Real Decreto 2950/1979, cuya presunta nulidad atrae la de las liquidaciones practicadas bajo su égida.

Una vez más la entidad de que se trata insiste en un planteamiento desviado de la cuestión, pues dicho Real Decreto jamás ha sido declarado nulo por esta Sala. Lo que se han declarado nulos son los actos de aplicación que, en diversas ocasiones, han llegado a los Tribunales en relación con el mencionado Real Decreto.

Una jurisprudencia que está plenamente consolidada y que tiene ya cierta antigüedad, constituida por las sentencias de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995, 29 de octubre de 1996, y 13 de enero de 2000, entre otras, ha especificado que el Real Decreto 2950/1979 solamente anuló las liquidaciones impugnadas practicadas a su amparo, pero no la norma. Y en cuanto al Real Decreto 1313/1984, de 20 de junio, si bien es cierto que fue anulado por la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1991, por falta de dictamen del Consejo de Estado, no lo es menos que dicha sentencia fue rescindida por la Sala de Revisión del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de mayo de 1992, por lo que dicha anulación quedó sin efecto.

En consecuencia, no habiéndose impugnado expresamente en su momento los actos de aplicación del Real Decreto indicado, la declaración de nulidad del mismo, efectuada al servicio exclusivo de la nulidad de unos actos concretos del mismo, es estéril a los fines que pretende la parte recurrente.OCTAVO.- La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 3721/95, interpuesto por Patricio Echevarría S.A., contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 207713/1990, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso, sin hacerlo en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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