STS, 27 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1927/92, sobre pérdida definitiva de la condición de socio del hogar de pensionistas; siendo parte recurrida DON Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Sr. Don Jesús contra los actos administrativos sancionadores, referidos en nuestro primer Fundamento Jurídico los anulamos por no ser conformes a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 2 de julio de 1.994 por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 13 de julio de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Letrado de la Junta de Andalucía compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de septiembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que revocando la sentencia impugnada desestime la demanda.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Jesús ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de febrero de 1.997 se admite el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 20 de septiembre de

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limita la Junta de Andalucía, recurrente contra la sentencia de 21 de abril de 1.994, a un único motivo de casación (artículo 95.1 4º) su argumento impugnatorio, que basa en la incorrecta interpretación y aplicación que a su juicio realiza la Sala de instancia del artículo 25.1 de la Constitución Española, al negar la validez de las sanciones previstas en el Estatuto de los Centros de Tercera Edad, aprobado por orden de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de dicha Junta con fecha 28 de noviembre de 1.985, estimando que, al tratarse de un reglamento de carácter independiente, que no se conecta inmediatamente a la Ley, carece de cobertura legal para la imposición de medidas sancionatorias.

El supuesto ahora planteado constituye una reproducción de lo ya resuelto por esta Sala con fecha 20 de mayo de 1.996, en Sentencia que casó y anuló precisamente la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de marzo de 1.992, referente a las mismas partes contendientes, y con motivo de un previo expediente sancionatorio seguido al hoy recurrente. Así pues, esta última resolución que se considera base y fundamento de la que ahora se revisa, ha de reputarse desacertada, y el motivo de casación debe prosperar por razones idénticas a las ya expuestas en su día por este Tribunal Supremo, y que la identidad de partes contendientes permite exponer de modo sucinto.

La inadecuación al ordenamiento jurídico de la resolución del Gerente de la I.A.S.S. que sancionó al demandante como autor de una falta muy grave del artículo 25, apartado 3 letra b) de los Estatutos de los Centros de Tercera Edad de la Junta de Andalucía, imponiendo a dicho Sr. la pérdida definitiva de la condición de socio del Hogar de Pensionistas de Sevilla III Macarena, así como la inhabilitación para pertenecer a cualesquiera otros centros análogos, no puede sostenerse sobre la base de una contravención de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Constitución Española, por falta de cobertura legal, y atribuyéndole el carácter de un reglamento independiente, de carácter sancionatorio, y carente de marco legal habilitante.

Esta Sala ya tuvo ocasión de recordar en la Sentencia antes mencionada que en el supuesto planteado se estaba ante una relación especial de sujeción, en la que no puede aplicarse de manera rígida el principio de habilitación legislativa previa para sancionar conductas que contravengan las normas reguladoras del comportamiento de los residentes en los Centros aludidos.

Se trata de un caso más de lo que ha venido considerándose como una manifestación de supremacía de la relación especial de sujeción existente, sobre la relación genérica de poder-deber que concurre entre la Administración y los administrados.

Bajo esta denominación de carácter doctrinal se encuadran, en realidad, situaciones de muy diversa naturaleza que comprenden la relación funcionarial, académica o simplemente cuasi-asociativa y de convivencia (como ocurre en este caso), en la cual se aceptan por el ciudadano las normas de comportamiento impuesto propias de la institución a la que se acoge.

Si bien la doctrina jurisprudencial ha venido aplicando con rigor la necesidad de habilitación legal previa que justifique la imposición de sanciones de tipo disciplinario, con ciertas fluctuaciones en orden al grado de fijeza de los tipos y sanciones aplicables en su distribución entre normas legales habilitantes y reglamentarias de carácter complementario, lo indudable es que la necesidad esa previa habilitación legal resulta innecesaria en el caso de una relación especial como la descrita, cuya regulación, ni precisaba en realidad de promulgación normativa, ni puede dudarse de que fue plena y conscientemente aceptada por el administrado como requisito para integrarse en el Centro.

Ha lugar, por tanto, al recurso de casación.

SEGUNDO

Habiendo de proceder este Tribunal como Juez de la instancia, se impone el examen de las pretensiones y excepciones opuestas en el curso de la misma, debiendo considerarse en primer término la inadmisibilidad argumentada por la Junta de Andalucía sobre la base del artículo 82 c) de la Ley de la Jurisdicción, por estimar -como así se razonó en la resolución del recurso de alzada en vía administrativaque ese recurso se había interpuesto extemporáneamente y en consecuencia había de reputarse firme y consentida la sanción acordada.

Está fuera de toda duda que el demandante ha observado una conducta abiertamente obstructiva frente a la actuación de la Administración, negándose a recoger las notificaciones que se le efectuaban en el curso del expediente (diligencia de 26 de junio de 1.991, al folio 30 del mismo). Y también está reconocido que el 14 de enero de 1.992, ante su negativa a recoger la notificación de la resolución sancionatoria, la Directora del establecimiento acreditó está circunstancia ante seis testigos, llegando incluso a leerle el contenido de la misma (hecho primero de la demanda). La única discrepancia en la postura de ambas partes reside en que el demandante sostiene que solamente se le leyó parte de laresolución, y no el total contenido de la misma, mientras que la Junta de Andalucía, sostiene la validez de la notificación efectuada.

En tales circunstancias no es sostenible la tesis de que la notificación efectuada pueda ser considerada defectuosa, con la consecuencia de que únicamente haya de surtir efecto a partir del momento en que el administrado se dé por notificado al interponer el recurso de alzada, como mantiene la sentencia de primera instancia.

La negativa a recibir el interesado una notificación de este tipo, debidamente acreditada, equivale al acto de la notificación misma, con absoluta independencia de que se le lea o no su contenido en ese acto, lo cual es totalmente innecesario. Por otra parte, la comunicación a través de los boletines oficiales que reclama el demandado únicamente habría sido precisa en el caso de que la notificación no hubiera podido practicarse en absoluto por resultar desconocido el paradero de aquel a quien ha de dársele a conocer (artículo 80 de la Ley de 17 de julio de 1.958).

Es exigible el rigor que la Ley demanda en la práctica de las notificaciones, máxime en el curso de un procedimiento sancionatorio, con la loable finalidad de evitar posibles situaciones de indefensión; pero resulta inadmisible pretender exacerbar las formalidades legales exigibles apoyando una actitud claramente obstructiva a su cumplimiento por parte del destinatario. Habiéndose negado el actor a recibir la notificación que se intentaba efectuarle en el mismo Centro que constituía su residencia, acreditada semejante circunstancia cumplidamente de tal manera que permita tener constancia de la identidad del sujeto y del contenido de la resolución que se trata de notificar y de la que, incluso, se le da lectura, se cumplen las exigencias del artículo 80 de la ley de 1.958 y comienza a correr el plazo para interponer el oportuno recurso de alzada que, en esta ocasión, se verifica notablemente fuera de plazo.

Así lo tiene declarado con reiteración esta misma Sala.

La Sentencia de 4 de mayo de 1.998 consideró extemporáneo el recurso entablado rebasando el plazo legal, computado a partir de la extensión de la diligencia de entrega fallida, en la que se hizo constar la expresión "rehusado" acompañada de la fecha y firma del funcionario de correos, considerando que la falta de constancia de conocimiento de la resolución sancionatoria que se alegaba únicamente resultaba imputable al particular. En la de 21 de mayo de 1.997 se estimó asimismo válida la notificación rehusada bajo acreditación de la firma de dos testigos. Y en la de 11 de noviembre de 1.998 - siquiera en este caso no se otorgase valor al intento de notificación por falta de toda diligencia en forma acreditativa del mismo- se ratificó la doctrina de que es correcta la aplicación subsidiaria del artículo 89.3 del Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas de 20 de agosto de 1.981 a los supuestos de rechazo en la recepción de notificaciones en el curso del procedimiento administrativo de la Ley de 17 de julio de 1.958, ante la absoluta falta de normativa legal específicamente aplicable a los mismos; con la consecuencia de estimar pertinente acreditar la práctica de la notificación de la resolución sancionatoria mediante la presencia de testigos, caso de negarse a recibirla el interesado.

TERCERO

En consecuencia la excepción de inadmisibilidad alegada en la instancia por la Comunidad Autónoma Andaluza (artículo 82 c) de la Ley jurisdiccional) ha de considerarse procedente, y acogerse de manera expresa, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni tampoco con respecto a las del presente trámite casacional (artículos 131 y 102.2 de la misma Ley).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 21 de abril de 1.994, que anulamos. Y que debemos acoger y acogemos el motivo de oposición del artículo 82 c) de la Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 40 a) de la misma, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acto impugnado de 7 de noviembre de 1.991. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia, ni tampoco en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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