STS, 28 de Diciembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:9711
Número de Recurso8615/1995
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso administrativo contra la suspensión de efectos de licencia de obras para la construcción de una estación de servicio en la carretera de Torroella a l´Estartit, promovido al amparo de lo establecido en el artículo 118 de la LJCA; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí siendo parte recurrida Don Simón representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan-Antonio García San Miguel Orueta; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 477/95, promovido por el Alcalde del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí al amparo del artículo 118 de la Ley jurisdiccional contra la citada corporación y como codemandado Don Simón , sobre anulación y suspensión de efectos de licencia de obras por infracción manifiesta de leyes, habiendo solicitado éste, como titular de la licencia, la inadmisibilidad o, alternativamente, la desestimación por extemporaneidad en la impugnación administrativa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de Septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: 1º Declarar inadmisible la pretensión por extemporaneidad.- 2º No efectuar pronunciamiento expreso sobre costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 15 de Diciembre de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha declarado inadmisible por extemporánea una pretensión formulada por el Alcalde del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí por la vía del proceso especial regulado en el artículo 118 de la Ley jurisdiccional. Pretende en ella la anulación con suspensión de efectos de la licencia concedida el 17 de marzo de 1994 a Don Simón para la construcción de una estación de servicio en la carretera de Torroella a l´Estartit. Se basa la Sala de Barcelona, como razón de decidir de una sentencia muy fundamentada, en que el acuerdo municipal de suspensión de los efectos de la licencia se adoptó el 8 de marzo de 1995, que el Alcalde remitió al Tribunal el escrito dándole traslado de la suspensión el 10 de marzo de 1995, pero que dicho traslado lo hizo mediante la presentación del escrito en el servicio de Correos ubicado en el propio término municipal, no habiéndose recibido el mismo en la Sala de lo contencioso-administrativo hasta el día 14 de marzo siguiente. La recepción en la Sala el día 14 de marzo de 1995 de un Acuerdo adoptado el día 8 anterior lleva a la sentencia a considerar, acogiendo así la excepción opuesta en las alegaciones del titular de la licencia, que se incumplió el plazo perentorio de tres días que establece el artículo 118.1 de la LJCA.

Considera la Sala, recordando las sentencias de este Supremo de 3 de noviembre de 1992 y 27 de febrero de 1994 y las sentencias del Tribunal Constitucional 341/1993 y 48/1995, que la presentación de escritos en las oficinas de Correos solo tiene virtualidad en el marco del procedimiento administrativo, pero nunca en el jurisdiccional por lo que el cómputo del plazo de entrada debe tener en cuenta la fecha de registro en el Tribunal. Concluye, así, que la pretensión ejercida es extemporánea.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí formula un motivo único de casación (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) en el que considera infringido el artículo 118.1 de la LJCA. Razona que el acuerdo de suspensión de la Alcaldía no es escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ni equivale a demanda en el proceso de lesividad, por lo que no se le debe exigir su presentación en el Registro de entrada del Tribunal. Invoca a tal efecto el precedente constituido por la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1993 en la que, siguiendo una antigua orientación jurisprudencial, se llega a la misma conclusión, declarándose que basta que el acuerdo de suspensión se remita o comunique a la Sala competente por un medio fehaciente, no siendo necesaria la entrada en el Registro del Tribunal dentro del plazo de tres días.

TERCERO

El motivo de casación plantea el problema de la interpretación idónea de la expresión "traslado directo" que se contiene en el artículo 186.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y, en forma concordante, en su desarrollo del artículo 34.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, normas sectoriales que remiten en el caso al 118.1 de la LJCA aquí aplicable (actualmente artículo 127 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998).

CUARTO

Es cierto que el precedente invocado por la parte recurrente, se inclinó en el sentido que se expresa pero, además de que el mismo no se pronunció en un recurso de casación sino en una revisión amparada en el derogado artículo 102.1 b) de la Ley jurisdiccional de 1956, existe también una línea jurisprudencial contraria, a la que alude la propia sentencia invocada, que además de considerar el plazo de tres días como fatal, improrrogable, de imperativa vigencia y de caducidad, cuya inobservancia priva de efectos a la suspensión de que se trata y excluye el pronunciamiento sobre la existencia de infracción, considera que el traslado directo del acuerdo debe efectuarse mediante escrito que se presente en la Secretaría o que tenga ingreso en el Registro de la Sala o Tribunal.

La Sala, tras la correspondiente deliberación sobre este extremo, considera procedente confirmar aquí esta última orientación apartándose razonadamente, a efectos del respeto al principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley que garantiza el artículo 14 de la Norma Fundamental, del precedente aislado que se nos ha invocado.

QUINTO

La fase administrativa y la fase judicial están unidas en forma esencial en el proceso del artículo 118 de la LJCA. El acuerdo de suspensión es un acto administrativo inmediatamente ejecutivo pero al mismo tiempo, mediante su traslado directo al órgano jurisdiccional, constituye el presupuesto procesal y acto que da vida a un proceso especial. La sentencia de esta Sección de 21 de octubre de 1999 ha calificado el traslado directo, desde esta perspectiva, como un complemento necesario cuya omisión vicia de raíz el acuerdo mismo de suspensión adoptado. Es cierto que, al menos en el supuesto del artículo 186.3del TRLS de 1976 que ahora se contempla, el traslado directo no es equiparable al escrito de interposición de recurso contencioso administrativo ni equivale a demanda en proceso de lesividad, pero, como acto administrativo que suspende los efectos de una licencia u orden de ejecución debe ser necesariamente motivado (artículo 54.1 a) y d) de la Ley 30/1992). No puede desconocerse que es precisamente la motivación de ese acto - que pone de relieve la existencia ostensible o manifiesta de una infracción urbanística grave - la que viene a constituir la fundamentación de hecho y de derecho de la pretensión procesal de anulación del acto suspendido, que se formula por el Alcalde ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Teniendo en cuenta esta perspectiva, la brevedad de los plazos en estos procesos especiales y las exigencias de seguridad jurídica connaturales a los derechos e intereses en juego en los actos que se suspenden, debemos confirmar la necesidad de que el plazo de tres días para el traslado directo se compute desde la fecha de adopción del acuerdo hasta la de presentación del mismo en la Secretaría o ingreso en el Registro del órgano jurisdiccional de que se trate, interpretación que tampoco contradice el tenor literal de los preceptos contemplados, como ha entendido correctamente la Sala de Barcelona.

SEXTO

Procede la desestimación del motivo que conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, contra sentencia dictada el 15 de Septiembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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