STS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:6546
Número de Recurso2296/1992
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2296/1992, interpuesto de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia, y de otra parte, por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 1992, habiendo sido parte recurrida la DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 21 de noviembre de 1984 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia se aprobaron las tarifas de la Estación de Autobuses de Santiago de Compostela, e interpuesto recurso de reposición por D. Lucas , representante de la Asociación de Empresarios de Servicios Regulares y Discrecionales de Transporte de Viajeros en Autobuses de la Provincia de La Coruña " DIRECCION000 ", D. Darío , representando a " DIRECCION001 .", D. Ángel Jesús

, representando a " DIRECCION002 .", D. Jose María , D. Imanol , representando a " DIRECCION003 .", D. Rogelio , representando a " DIRECCION004 .", D. Gustavo , representando a " DIRECCION005 .", D. Armando , representando a " DIRECCION006 .", D. Juan Pablo , representando a " DIRECCION007 ." y D. Jose Miguel , representando a " DIRECCION008 .", así como a " DIRECCION009 .", fue resuelto por Acuerdo del Consejero de Ordenación del Territorio de Obras Públicas de la Junta de Galicia de fecha 15 de mayo de 1985, que desestimó los recursos de reposición números 29/85, 24/85, 25/85, 26/85, 27/85, 28/85, 30/85, 31/85, 44/85, 68/85 y 67/85.

SEGUNDO

Los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo, acumulado, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (recursos números 940, 942, 943, 945, 946 y 950, todos ellos de 1985) que fueron resueltos por sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 1992, que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos los presentes recursos acumulados números 940, 942, 943, 945, 946 y 950 de 1985, interpuestos respectivamente por DIRECCION004 ., D. Jose María , Asociación de Empresarios de Servicios Regulares y Discrecionales de Transporte de Viajeros en Autobuses de la Provincia de La Coruña, DIRECCION008 ., Transportes DIRECCION002 y Transportes DIRECCION001 ., contra la Resolución del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia de 21 de noviembre de 1984, por la que se aprobaron las tarifas de la Estación de Autobuses de Santiago de Compostela y contra la Resolución de dicho Consejero de 15 de mayo de 1985, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior mencionada y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad delos actos impugnados, los cuales son contrarios a derecho, sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Junta de Galicia y el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de la Asociación de Empresarios de Servicios Regulares y Discrecionales de Transporte de Viajeros en Autobuses de la Provincia de La Coruña " DIRECCION000 ".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen del fondo de los motivos de casación, interesa poner de manifiesto que tratándose de la impugnación de un acto de Derecho Autonómico, hay que analizar su admisibilidad a la vista del artículo 93.4 de la Ley 10/92, en conexión con el artículo 96.2, al disponer que la sentencia dictada en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendida en el apartado segundo del artículo 93, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo será susceptible de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, que sea relevante y determinante del fallo y el artículo 96.2, refiriéndose al escrito de preparación establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Del análisis del conjunto de los citados preceptos, se infiere, según consolidada doctrina de esta Sala, que: "a) El recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas. b) La infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia. c) Es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso ha de justificar que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

En el caso examinado, el escrito de preparación del recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, no contiene ninguno de los requisitos anteriormente señalados, limitándose a establecer que se tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia impugnada, por lo que el incumplimiento de las exigencias impuestas en los artículos 96.2 y 93.4 de la Ley 10/92, al no justificar el porqué y de que forma se ha producido la infracción de derecho estatal relevante y determinante del fallo, determina que en esta fase del proceso se desestime el recurso de casación interpuesto por dicha parte.

SEGUNDO

Por lo que respecto al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Junta de Galicia, se invoca el Derecho Estatal, aludiéndose a la infracción del ordenamiento jurídico y concretamente, formulándose en el escrito de preparación la referencia a la aplicación indebida de la condición 11 de la Orden Ministerial de 1 de junio de 1971 y a la violación del Reglamento de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera, preceptos que se entiende que son relevantes y determinantes del fallo y en el posterior escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se cita como infringido el artículo 127.2.2.b. del Reglamento de Servicios de las Corporaciones, entendiendo que en la cuestión examinada, era necesario mantener el equilibrio económico de la concesión, por lo que procedía la revisión de las tarifas y subvenciones para evitar la ruptura de la economía de la concesión, considerando que hubo un desequilibrio en la concesión, que los informes no resultaron concluyentes y que la apreciación llevada a cabo por la sentencia impugnada excede de los límites del recurso contencioso-administrativo, por lo que, a juicio de esta parte, procede casar y anular la sentencia recurrida, dando por válidos los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Para analizar este motivo del recurso, procede señalar que la sentencia recurrida pone de manifiesto en el fundamento jurídico tercero, el alcance y contenido de la condición once a la que se sometió la concesión de la explotación de la Estación de Autobuses, que fue otorgada al Ayuntamiento de Santiago de Compostela por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 1 de junio de 1971, estableciéndose en dicha cláusula la posibilidad de una excepcional revisión de tarifas y destacando en el posterior fundamento jurídico cuarto, con base al cual se produce el pronunciamiento estimatorio, las siguientes circunstancias de especial relevancia a los efectos de la resolución del tema debatido.

  1. En el informe del Jefe Provincial de Transporte de La Coruña de 18 de octubre de 1984 (obrante al folio 121 del expediente del recurso 940/85) se destaca la desproporcionada partida de gastos de personal que presenta la Estación de Autobuses de Santiago de Compostela, mientras que en el informe conjunto dela Jefatura y de la Dirección General de Transporte de 19 de septiembre de 1984 (obrante a los folios 118 y 119 del expediente del recurso 940/85) se hace referencia a exagerados gastos de personal, de teléfono y de alumbrado interior, así como la necesidad de una reparación general por el estado deplorable en que se encontraba dicha Estación de Autobuses.

  2. En el acta de la reunión celebrada el 24 de octubre de 1984 por la Comisión Permanente del Consejo Gallego de Transporte Terrestre (obrante al folio 41 y siguientes del expediente del recurso 943/85) consta, mediante exposición del Director General de Transporte, el estudio comparativo efectuado por la citada Dirección General en relación con las tarifas de las Estaciones de Autobuses de Santiago, Lugo y Pontevedra, que revela como la de Santiago sufrió un fuerte déficit principalmente por causa del capítulo de personal, que está muy por encima de las necesidades de explotación, contando dicha Estación con 38 empleados, mientras que la de Pontevedra, que soporta un número de expediciones y viajeros similar al de Santiago, tiene tan solo 13 empleados.

  3. Se señala que los principales ingresos devienen de los viajeros y el número de ellos es muy similar en las Estaciones de Pontevedra y Santiago y si esta última (se señala en los informes), estuviera bien gestionada y administrada, debería poder acabar con las pérdidas con una disminución de personal, considerando no ya el número de empleados de la de Pontevedra, sino el de la Estación de Lugo, que cuenta con 18.

  4. El Director General señala que el nivel comparativo de la Estación de Santiago con la de Lugo es difícil, por ser los ingresos de ésta bastante inferiores a los de aquélla, dado el menor número de viajeros que atiende la estación de Lugo, proponiéndose por la Dirección la elevación de tarifas a la misma cuantía de las de Lugo para disminuir los déficit, aunque éstos superen los que deberían aprobarse con una buena gestión y con una buena administración.

  5. Se admite en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, recogiendo el folio 46 del expediente del recurso 943/85, que los miembros del Consejo de Transportes hicieron constar la posibilidad de una llamada de atención a la Estación de Autobuses y al Ayuntamiento de Santiago, puesto que si bien la resolución impugnada de 21 de noviembre de 1984 autorizó un incremento de tarifas, modificándose los límites mínimo y máximo de recorrido utilizado para clasificar las expediciones acogidas por la Estación, que representa con respecto a la propuesta del Consejo Gallego de Transportes, coincidente con la del Director General, un incremento de ingresos finales totales a percibir por el concesionario y el correlativo aumento del coste para los usuarios de la Estación, aun prescindiendo de esta última modificación, que se introduce sin motivación en la resolución impugnada, los informes de la Jefatura Provincial de Transporte y de la Dirección General de Transporte, así como el Acta de la reunión de la Comisión Permanente del Consejo Gallego de Transporte, revela que la elevación de tarifas propuesta al Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas excede de la que sería procedente si la Estación de Autobuses fuera correctamente gestionada y administrada.

A la vista de tales apreciaciones extraídas no por un juicio de mera subjetividad, sino de la constatación de datos objetivos, entiende la sentencia impugnada que el aumento tarifario no responde a una necesidad de actualización racional justificado ante la concurrencia de nuevas circunstancias económicas provocadas por el transcurso del tiempo y la consiguiente devaluación monetaria, sino que tienen una finalidad específica cual es la de atender a la superación del déficit causado por una inadecuada gestión, pretendiéndose hacer recaer sobre los obligados al pago de las tarifas, los usuarios, el incremento de esa inadecuada gestión, por lo que se concluye estimando que la excepcionalidad de la revisión prevista en la condición 11 de la Orden del Ministro de Obras Públicas de 1 de junio de 1971, no está prevista para la superación de problemas económicos que tienen un verdadero origen en el bajo importe de unas tarifas que más que tener su desarrollo en la defectuosidad de éstas, está imputado a una mala gestión, no siendo admisible que la situación provocada sea solucionable mediante un aumento de tarifas exagerado que hubiera sido evitado, como expresamente se ha reconocido en reiteradas informaciones del Director General de Transportes obrantes en el expediente administrativo, con una buena gestión y administración de la Estación de Autobuses.

Así, la conclusión que se obtiene es que el aumento global y real de las tarifas tuvo como objetivo atajar un déficit provocado por una mala gestión que ha de ser inevitablemente anulada, lo que se tradujo en la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Todos estos razonamientos extraídos del análisis de la sentencia recurrida, permiten subrayar que existen suficientes elementos acreditativos de irregularidades económicas que no pueden llevar a entender que la causa del desequilibrio económico sea imputable a un déficit debidamentejustificado, sino a una mala gestión empresarial y conducen a la consideración de que si bien es cierto el coste del salario y el crecimiento progresivo de viajeros, ello no constituye una circunstancia sobrevenida, pues carece de la nota de imprevisibilidad que exige el artículo 127.2.2.b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, quedando debidamente acreditado, por la sentencia impugnada, que la falta de previsión es imputable a una mala gestión e ineficacia que se traduce en una inevitable defectuosidad en la estructura organizativa, totalmente inadecuada, que rebasa los límites del principio del equilibrio financiero de la prestación.

Así, el artículo citado como infringido en el único motivo de casación formulado por la Junta de Galicia: 127.2.2.b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales no resulta vulnerado.

En la cuestión examinada, los razonamientos de la sentencia impugnada y el análisis de las actuaciones del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, permiten avalar este razonamiento en cálculos concretos y determinados:

  1. Informe emitido por la Jefatura Provincial de Transporte y la Dirección General de Transporte de la Junta de Galicia de 19 de septiembre de 1984: 20,6 de media por vehículo y ocupación media de 34,33 por ciento, 81,446 por ciento de tasa elevadísima de gastos de personal, exigibilidad de un mayor control de explotación y una urgente reparación de las instalaciones.

  2. Informe sobre tarifas de 18 de octubre de 1984 de la Gerencia del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, que reconoce que aunque el incremento es del cien por cien, el incremento del concierto es de 9,90 pesetas al mes, el incremento del I.P.C. se ve claramente superado por la potestad tarifaria y así, frente al aumento del I.P.C. período octubre 81-noviembre 84 del 41,1 por ciento las tarifas aumentan en el apartado a) el 100 por cien, el 177 y el 108,33 por cien, respectivamente y en el apartado c) el 100 por cien, el 400 por cien, el 185 por cien y el 233 por cien.

Estas valoraciones permiten llegar a la conclusión que los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo están capacitados para completar el concepto jurídico indeterminado de la expresión «equilibrio económico de la concesión», que no puede ser entendido más que como la búsqueda, en la medida de lo posible, de una igualdad entre las ventajas que se conceden al concesionario y las obligaciones que le son impuestas, que deben compensarse para formar parte de la contrapartida entre los beneficios probables y las pérdidas previsibles que en todo contrato de concesión está implícito y que persigue una honesta equivalencia entre lo que se concede al concesionario y lo que se le exige, lo que condiciona el concepto equivalencia comercial y ecuación financiera del contrato de concesión, por lo que debe mantenerse dicho equilibrio económico que sólo puede implicar rotura de la economía de la concesión cuando existan circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que no constan acreditadas en las actuaciones, pues para demostrar esa imprevisibilidad, había sido necesario acreditar la posibilidad de que sobrevinieran circunstancias de tal naturaleza que hicieran exigible tal concurrencia, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada.

Sobre este particular punto, y en coherencia con los criterios manifestados por la sentencia recurrida, conforme al artículo 127.1 y 2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, la Corporación ostenta, entre otros, la potestad de ordenar las modificaciones que aconseje el interés público, aunque para mantener el equilibrio económico debe compensar al concesionario por razón de modificaciones que ordenare introducir si alteran ese equilibrio, no pudiéndose configurar la concesión sino como una situación sometida esencialmente a las exigencias del Servicio Público.

QUINTO

Los artículos 126, 127 y 152 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, a diferencia del alcance que el principio tiene en la Ley de Contratos del Estado, especialmente en el artículo 74 y en el artículo 221 del Reglamento de Contratación del Estado, se limitan al doble supuesto de: a) alteración del contrato por la Administración; b) aplicación de circunstancias imprevisibles referidas al contrato de concesión.

En el caso examinado, la aplicación del artículo 127.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 20 de febrero de 1956, 14 de mayo de 1957 y 24 de enero de 1984) por la índole excepcional de este tipo de disposiciones que rompen transitoriamente la normalidad económica en los contratos administrativos, ha de ser aplicada con sujeción estricta a sus términos, sin que sea posible ampliaciones analógicas ni su extensión a casos no previstos expresa y categóricamente.

SEXTO

La doctrina expuesta tiene perfecto encaje en nuestro Derecho positivo municipal, en el queel Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 (artículos 126.2.b), 127.2.2, 128.2.2 y 152.3) acoge la concepción amplia del principio de la teoría del equilibrio financiero de la concesión administrativa, comprensivo tanto del hecho del principe (apartado a), como de la teoría de la imprevisión (en el apartado b), destacando el artículo 129.4 la naturaleza de principio excepcional reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 13 de enero de 1958, 24 de noviembre de 1962, 1, 8 y 13 de abril, 22 de octubre y 23 de noviembre de 1981, 5 de marzo, 14 de octubre de 1982 y 9 de octubre de 1987, entre otras).

También ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, así en sentencias de 6 de junio de 1975, 11 de julio de 1978, 23 de diciembre de 1980, 23 de noviembre de 1981, 5 de marzo de 1982, 1 de marzo de 1983, 3 de enero de 1985, 11 de junio de 1986 y 22 de febrero de 1988, el mantenimiento del equilibrio económico de las concesiones administrativas como un principio básico de toda figura concesional, amparado en las previsiones contenidas en los artículos 116.3, 127.2.2.a) y b), 128.3.2, 129.3 y 5 y 152 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

En consecuencia, en la cuestión examinada, no se realiza, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, una interpretación contraria al alcance y contenido del artículo 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

SEPTIMO

El anterior criterio tiene también su complemento en la propia jurisprudencia de esta Sala desde la sentencia de 3 de julio de 1987, en la que se ha reconocido la no admisibilidad de la pretensión de modificación en la prestación con la Administración cuando se pretende conseguir una compensación económica por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles y éstas inciden en la ruptura de la economía de la concesión, que da lugar, según el artículo 127.2.b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, a una compensación económica a favor del concesionario, cuando la Sala de instancia, como hemos significado, valora en el fundamento jurídico cuarto, las circunstancias concurrentes para anular los actos administrativos impugnados, no siendo admisible en el recurso de casación proceder a una revisión de dicha razonabilidad que conduce a reconocer que el aumento tarifario no responde a una actualización racional justificada por nuevas circunstancias económicas derivadas del transcurso del tiempo y la devaluación monetaria, sino que tiene su origen en una mala gestión.

Así, el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

OCTAVO

Finalmente, no resulta de aplicación a la cuestión examinada la jurisprudencia que la parte recurrente en casación formula como justificativa de la vulneración del artículo 127.2.2.b) del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales:

  1. Respecto del alcance de la economía de la concesión, la cita que se hace de la sentencia de 11 de junio de 1986 no es de aplicación a la cuestión examinada por cuanto que, con independencia de que la materia que allí se contiene afecte a la revisión extraordinaria al alza de una tarifa en la concesión de servicio de abastecimiento de agua potable a un municipio, se reconoce la doctrina general sobre el alcance y contenido del equilibrio económico de las concesiones, que merece la constante atención de la jurisprudencia de la Sala, especialmente en sentencia de 18 de enero de 1984 y las sentencias de 12 de junio de 1978, 6 de junio de 1975, 5 de marzo de 1982, 13 de marzo y 23 de noviembre de 1981 y 23 de diciembre de 1980, reconociendo que dicho mantenimiento ha de basarse en las cláusulas del pliego de condiciones y en el respeto al principio «pacta sunt servanda» como también recuerda la jurisprudencia, pero en el caso que allí se contemplaba, la procedencia de la corrección económica era indudable en la medida en que se producen desajustes en los componentes de la tarifa en el momento de la aprobación inicial de la misma y en el momento de la adjudicación del servicio al concesionario, que son corregidos al ser iguales o superiores al diez por ciento, en aplicación del artículo 7 del pliego que allí se contemplaba, aspecto que, en modo alguno, es de aplicación a la cuestión que aquí se examina.

  2. Respecto de la continuidad en la prestación, tampoco resulta de especial incidencia en la cuestiónexaminada la sentencia invocada de 13 de marzo de 1981, que aprueba el poder tarifario de la Administración Municipal ante circunstancias sobrevenidas e imprevisibles de evitar desequilibrios en la ecuación económica del contrato, al tratarse de un supuesto sobre intervención de la entidad concesionaria del Mercado de Moratalaz, como consecuencia de una resolución adoptada por la Delegación de Abastos y Mercados del Ayuntamiento de Madrid, que nada tiene que ver con la cuestión aquí examinada, por ser distintas las circunstancias concurrentes.

  3. En relación con el mayor costo de la explotación, la cita que se hace de la sentencia de 24 de abril de 1985 imponía, en aquel supuesto, la procedencia de la revisión de precios en virtud de una subida salarial en base a un Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas, que nada tiene que ver con el caso que aquí estamos contemplando.

  4. Respecto de la elevación de mano de obra y la invocación que se efectúa de la sentencia de 4 de diciembre de 1981, se llega a la admisibilidad de la revisión de precios como un medio de restablecimiento de la situación jurídica, logrando el equivalente de la contraprestación económica entre las partes intervinientes, pero teniendo en cuenta que existía una cláusula expresa para el contratista y que el organismo contratante presentó una solicitud fundada en el aumento de precios, justificando la realidad de ello, extremos de justificación y ponderación que han sido debidamente examinados en esta cuestión por la sentencia impugnada y que permiten constatar el desfase producido entre el incremento del I.P.C. y la revisión tarifaria aprobada.

  5. Finalmente, respecto de la cuestión relativa a los desequilibrios económicos, la sentencia de 3 de julio de 1987, invocada también por la parte recurrente, no resulta vulnerada en la medida en que cuando se pretende por el concesionario una compensación económica ha de justificar la concurrencia de circunstancias, concretando, en su caso, el porcentaje y los elementos concurrentes en el desequilibrio total.

En la cuestión que aquí valoramos ni en el expediente administrativo, ni en lo actuado en el proceso contencioso- administrativo, ni en la prueba propuesta, se llega a concretar la forma y el porcentaje de las referidas causas de desequilibrio económico, que fueron también tenidas en cuenta en la sentencia de 3 de julio de 1987, partiendo del principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones y reconociendo, como en aquella sentencia, que ninguna modificación en las características del servicio por motivos de interés público, concurrían para justificar una compensación económica del grado que se ha producido.

NOVENO

Por último, en la cuestión debatida es diferenciable, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, la potestad tarifaria limitada a las facultades de control de precios que corresponden al Estado y que éste transfiere a las Comunidades Autónomas y las autorizaciones para aumentos de precios en lo que afecta a las tarifas de transportes públicos, criterio recogido en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de 4 de mayo de 1999, recurso de casación nº 1475/93, que reconoce que el ejercicio de la potestad tarifaria está limitado por las facultades de control de precios que correspondían al Estado y que éste transfirió a las Comunidades Autónomas, haciéndose, por tanto, necesario distinguir entre el ámbito propio de la potestad tarifaria, y el que es propio de las autorizaciones para determinados aumentos de precios, entre los que se encuentran las tarifas de transportes públicos mediante autobuses, microbuses, etc (sentencias de esta Sala de 25 de Noviembre de 1.978, 3 de Febrero de 1.986, 7 de Mayo de 1.987 y 6 de Febrero, 20 de Marzo y 16 de Octubre de 1.998, y sentencia del Tribunal Constitucional 53/84), de modo que, según esta última, se han cruzado los temas sobre política de precios y los de régimen tarifario respecto de una materia que, como la del transporte, calificada de servicio público, está sometida a una intervención administrativa, pero ello no supone la desaparición de la potestad tarifaria, sino una yuxtaposición de intervenciones de las que cada una de ellas, la de política de precios (acción pública en materia económica), y la de establecimiento de tarifas, procederá de las respectivas áreas competenciales, que cuando se encomienda a poderes distintos, cada uno ejercerá sus competencias, sin que el que la potestad tarifaria tenga que respetar en el ámbito de las calificaciones de precios y en el de las líneas que demandan la intervención económica las decisiones que correspondan al competente en la materia y prive al que tiene el poder tarifario de su competencia, lo que implica (sentencia de esta Sala de 4 de Marzo de

1.998) que potestad tarifaria y potestad de ordenación de precios tienen fundamentos y finalidades diferentes, pues mientras la primera se concede al titular del servicio, la segunda es susceptible de condicionar y modular el ejercicio de aquélla, limitando los incrementos de las tarifas y precios en función del interés público de contener la inflación y evitar discriminaciones infundadas, tanto territoriales como sectoriales, pero con respeto en lo esencial del principio de autonomía municipal.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a reconocer:

  1. La desestimación del recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales D. AntonioPardo Fabeiro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, en este momento procesal, por ser el recurso inadmisible.

  2. La declaración de no haber lugar al único motivo de casación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia.

Todo ello con imposición de las costas a ambas partes recurrentes.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 2296/1992 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales

D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, y de otra parte, por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 1992, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

  2. Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia.

  3. Procede la imposición de costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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