STS 1631/2000, 25 de Octubre de 2000

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:7728
Número de Recurso1977/1998
Número de Resolución1631/2000
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de robo con violencia; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Luis Miguel Herrero Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 8 de los de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado Nº 2369/97 contra Jose Miguel , por un delito de robo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: El acusado Jose Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de 12/1/96 por delito de robo, 28/3/96 por delito de hurto, 4/3/96 por delito de robo y 7/6/96 por robo, el día 19 de abril de 1.997 a las 9,45 horas, en la estación de RENFE de Málaga, de un tirón arrebató una bolsa deportiva a Jaime , mientras este hablaba por teléfono, bolsa que contenía varios efectos personales y una video-cámara, todos ellos tasados en 105.000 ptas.- Perseguido por un vigilante de seguridad, fue finalmente detenido sin conseguir su propósito de apoderamiento".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con violencia en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la pena todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho y comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente,formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, e igualmente la de los artículos 242.1, 16 y 62 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., concretamente del artículo 24.2 en su manifestación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, añadiéndose la cita de los artículos 242.1, 16 y 62, todos ellos C.P..

Se razona en el desarrollo del motivo acerca de la falta de prueba de cargo relativa al hecho de la violencia ejercida por el recurrente y como consecuencia de ello se entiende que la condena debió serlo por una falta de hurto, lo que constituye una yuxtaposición indebida de argumentos en el motivo tal como es enunciado.

No obstante, dando respuesta ordenada a las cuestiones planteadas, debemos comenzar afirmando que la inexistencia de prueba incriminatoria denunciada la desdice el propio recurrente en el escrito de formalización cuando paladinamente admite que el Tribunal basa su conclusión "a partir de las declaraciones de testigos presenciales de los hechos a los que se atribuye sinceridad y convicción al narrar lo sucedido". A partir de hay construye su propia valoración de los mismos, haciendo patente supuesto de la cuestión. Planteado el motivo en estos términos su falta de fundamento es evidente por lo que esta primera parte del motivo no puede ser acogida.

En segundo lugar, aunque en realidad se trata ya de una cuestión ociosa en la medida que concurre el elemento de la violencia constitutivo del delito de robo, basta señalar por lo que hace a la preexistencia y valor de los objetos sustraídos que el Instructor hizo uso adecuado del artículo 785.2 LECrim., cuando en la fase de diligencias previas prescindió de la información prevenida en el artículo 364 del mismo Texto relativa a la preexistencia de las cosas sustraídas. Por último, si bien es cierto que se impugnó el informe pericial obrante al folio 69 del procedimiento abreviado, consta en el acta del juicio que la defensa modifica sus conclusiones "en el sentido de tener por no puesta la impugnación del informe pericial".

El motivo es improsperable en su integridad.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional formulado por Jose Miguel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en fecha 3/11/98, en causa seguida al mismo por delito de robo, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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