STS, 17 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:8370
Número de Recurso6834/1993
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6834/1993 interpuesto por " DIRECCION000 .", representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2049/1991, sobre concierto educativo con centro privado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

" DIRECCION000 ." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 2049/1991 contra la resolución de la Dirección General de Programación e Inversiones del Ministerio de Educación y Ciencia de 15 de marzo de 1991 que acordó el concierto educativo para centro privado, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso formulado contra la misma. En su escrito de demanda, de 5 de mayo de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: 1) Declare la nulidad o anule y deje sin efecto los actos impugnados. 2) Se declare el derecho del titular de ' DIRECCION000 .' al mantenimiento del concierto educativo para dieciséis unidades

(11 FP1 y 5 de FP2), desde la entrada en vigor de la Orden Ministerial de 14 de abril de 1990. 3) Se impongan las costas a la Administración demandada".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 3 de noviembre de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "declarando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente lo desestime, con expresa condena en costas al actor".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de ' DIRECCION000 .' contra el escrito de fecha 15 de marzo de 1.991, de la Dirección General de Programación e Inversiones del Ministerio de Educación y Ciencia, notificado a la actora por escrito de fecha 22 de marzo de 1.991, confirmado por silencio administrativo. Sin costas".

Cuarto

Con fecha 21 de diciembre de 1993 " DIRECCION000 ." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6834/1993 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:Primero: Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 81 de la misma Ley. Segundo: Al amparo del número 1º de dicho precepto se denuncia defecto de jurisdicción. Tercero: Al amparo del número 4º, por infracción del artículo 110.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Sexto

Por providencia de 16 de junio de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de junio de 1993 que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 2049 de 1991, interpuesto por DIRECCION000 . contra el escrito de fecha 15 de marzo de 1.991, de la Dirección General de Programación e Inversiones del Ministerio de Educación y Ciencia (que debe entenderse confirmado por silencio administrativo), mediante el cual la Administración educativa citó al titular del Centro de Formación Profesional DIRECCION000 , de Madrid, a fin de "suscribir la diligencia de ejecución de la sentencia" del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1990, en la cual, al revocar la de instancia, se declaró la validez de la Orden Ministerial de 14 de abril de 1989.

Segundo

La sentencia de instancia parte de los siguientes hechos:

a) La actora titular de un Centro de Formación Profesional, interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de fecha 14 de abril de 1.989 que le asignaba diez unidades concertadas de Formación Profesional de primer grado (F.P.1) y cuatro de segundo grado (F.P.2) que fue resuelto por sentencia de 12 de julio de 1.989 de la Audiencia Nacional estimando lesión constitucional del art. 27 en la reducción del número de unidades educativas de Formación Profesional de 1º y 2º grado que deberá para el curso 1.988/1.989 según con las unidades que tenían concertadas, que estimó eran once F.P.1 y F.P.2, acordándose por Orden Ministerial de 26 de octubre de 1.989 y de fecha 9 de febrero de 1.990 la ejecución de la sentencia tras la resolución de un incidente en su ejecución.

b) Por Orden Ministerial de 14 de abril de 1.990, se resuelven los expedientes de modificación de los conciertos educativos de los Centros que en la misma se indican, resolviendo los expedientes incoados de oficio o a instancia de parte y denegando a la actora la solicitud que había formulado de aumento de una unidad de F.P.1 y otra de F.P.2 manteniendo en consecuencia once unidades de F.P.1 y cinco de F.P.2.

c) Por Sentencia de fecha 13 de junio de 1.990, el Tribunal Supremo revocó la sentencia de fecha 12 de julio de 1.989 de la Audiencia Nacional declarando en definitiva la legalidad de la Orden Ministerial de 14 de abril de 1.989, pues tal Orden Ministerial no redujo unidad alguna al haberse producido la reducción el curso anterior por Orden Ministerial de 20 de abril de 1.988.

d) Por Orden de 18 de febrero de 1.991 se acordó el cumplimiento del fallo en sus propios términos.

e) Por escrito de fecha 22 de marzo de 1.991, le fue notificado a la actora el precedente escrito de fecha 15 de marzo de 1.991 cuyo texto ha sido ya transcrito citándola para la firma de la oportuna diligencia en la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Educación y Ciencia.

A la luz de estos hechos, la Sala de instancia acoge las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, fundando su decisión en las siguientes razones:

"[...] los actos concretos impugnados no son sino ejecución de la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1.991, que acordó la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.990, es decir, un acto de trámite carente de un contenido independiente del acto que cumplimenta y por ello sin la autonomía necesaria para permitir un proceso separadamente de la impugnación de éste y que en cualquier caso debió recurrirse conjuntamente, careciendo por otra parte, el acto de ejecución, de caracteres específicos que pudieran ser habilitantes de un recurso independiente al limitarse a citar a la actora para la firma de la diligencia correspondiente en cumplimiento de la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1.991, lo que obliga a considerar inadmisible el presente recurso.Pero aun cuando pudiera entenderse impugnada la citada Orden Ministerial de 18 de febrero de

1.991, también habría de llegarse a idéntica conclusión por cuanto que tal resolución no hace sino acordar la ejecución de la sentencia de 13 de junio de 1.990 del Tribunal Supremo que revocó la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12 de julio de 1.989 como por otra parte establece reiterada jurisprudencia, entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.989 al precisar que la interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo [contra] un acto en ejecución de sentencia, debió dilucidarse en el trámite incidental de ejecución correspondiente en el proceso en que se dictó la meritada sentencia, y no promoviendo una reclamación contencioso- administrativa que ha dado lugar a un nuevo recurso, conforme con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los artículos 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable en virtud de la Disposición Adicional Sexta de la meritada Ley Jurisdiccional; contrariando a la propia naturaleza del mandato que dimana de una sentencia firme la promoción de un nuevo proceso sobre una cuestión ya resuelta, correspondiendo al Tribunal de Instancia promover las medidas adecuadas para su ejecución por el órgano que hubiera dictado el acto o disposición recurridos artículos 110 y 103 de dicha Ley Jurisdiccional; no siendo admisible la interposición de nuevos recursos contencioso-administrativos, por no estar conformes las partes interesadas con los actos de ejecución que dicte la Administración cuya adecuación al contenido de la sentencia firme debe ser adverada mediante la promoción de los incidentes previstos en la Ley en la ejecución de las sentencias firmes, resueltos por el Tribunal Sentenciador; ya que de admitir otros procesos podría dilatarse indefinidamente el cumplimiento de las mismas."

Tercero

En el primero de los motivos de casación la sociedad recurrente denuncia, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia infringe el artículo 81 de ésta al declarar en su sentencia la inadmisibilidad del recurso y, al tiempo, contener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin que tales pronunciamientos puedan existir cuando se ha declarado la inadmisibilidad.

El motivo debe ser desestimado. La motivación de la sentencia y el pronunciamiento final que contiene se refieren a las objeciones suscitadas por el Abogado del Estado y su razonada aceptación por parte de la Sala se traduce en un fallo únicamente declaratorio de la inadmisibilidad del recurso. Siendo irrelevantes a estos efectos otras consideraciones adicionales, la circunstancia de que la Sala haya afirmado, obiter dicta, las que se contienen en el inciso final del último de los fundamentos de derecho (en el cual se limita a "recordar" cómo la asignación de 16 unidades concertadas, que figura en la Orden Ministerial de 14 de abril de 1.990, había sido efectuada en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 1.989) no supone pronunciarse sobre el fondo del litigio ni, en modo alguno, incurrir en el denunciado quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las normas reguladoras de las sentencias.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente articula su segundo motivo de casación alegando que la Sala de instancia incurre en un "defecto de jurisdicción" al apreciar en su sentencia, de modo equivocado, una causa de inadmisibilidad que obsta el análisis del fondo y, en concreto, a la estimación de una causa de nulidad absoluta por ella invocada.

El motivo ha de rechazarse por dos razones. La primera, de orden formal, porque el planteamiento del que parte es erróneo: la apreciación indebida de cualquier causa de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo -que impide, en buena lógica procesal, el pronunciamiento de fondo- constituiría siempre, si siguiéramos la tesis de la parte recurrente, un "defecto de jurisdicción". Ello no es así, pues las Salas de instancia ejercen propiamente su jurisdicción tanto cuando se pronuncian sobre las condiciones procesales del recurso, determinantes de su admisibilidad, como cuando lo hacen sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Si al apreciar la existencia de una causa de inadmisibilidad como las aquí acogidas una de dichas Salas incide en un error de derecho, no por ello deja de ejercer la función jurisdiccional que le ha sido encomendada y la impugnación casacional de ese error debe llevarse a cabo invocando precisamente la infracción de las normas que rigen la apreciación de aquellas causas (artículos 62 y 82 de la anterior Ley Jurisdiccional) y determinan cuándo un recurso contencioso administrativo es inadmisible.

Sólo podría estimarse el defecto en el ejercicio de la jurisdicción si la declaración de inadmisibilidad supusiera que una Sala de lo contencioso administrativo ha desconocido en su sentencia los límites que la ley impone a la actuación de este orden jurisdiccional en relación con otros, o con otros poderes del Estado, dejando de entender de un asunto que las normas legales atribuyen a su conocimiento.

En segundo lugar, ha de corroborarse la acertada conclusión a que llegó la Sala de instancia al estimar que, efectivamente, el recurso era inadmisible tanto por dirigirse contra un mero acto de trámite como por serlo contra una decisión administrativa que no hacía sino dar cumplimiento a una previa sentencia de este Tribunal Supremo. Los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, que anteshemos transcrito y ahora hacemos nuestros, recogen con toda claridad la doctrina jurisprudencial según la cual las eventuales reacciones del afectado contra los actos mediante los que la Administración ejecuta una sentencia de esta jurisdicción han de dirimirse no a través de un nuevo recurso autónomo -que deviene inadmisible- sino en la fase procesal de ejecución de aquella sentencia. Y en cuanto a la catalogación como acto de trámite, es indiscutible a la vista del tenor del acto recurrido, en el que, como ya hemos subrayado, la Administración se limita a citar al titular del centro educativo para que "suscriba" una mera diligencia de ejecución de la sentencia.

Quinto

En su último motivo de casación denuncia la recurrente, esta vez al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que se ha producido la infracción del artículo 110.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo "al procederse por la Resolución de 15 de marzo de 1991 a la revisión de oficio de un acto declarativo de derechos al margen del procedimiento legalmente señalado y careciendo de competencia para ello, sin que tal actuación haya sido objeto de sanción alguna por la Sala recurrida".

Habiendo declarado la Sala territorial la inadmisión del recurso, mal podía acometer el análisis de fondo de cualquiera de los vicios del acto recurrido, entre ellos del ahora alegado. Y como hemos corroborado la corrección jurídica de la declaración de inadmisibilidad, la desestimación de este tercer motivo de casación y, con él, de todo el recurso es obligada.

Sexto

Procede la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6834 de 1993, interpuesto por " DIRECCION000 ." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) de 30 de junio de 1993, recaída en el recurso número 2049/1991. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

10 sentencias
  • SAN 341/2016, 8 de Septiembre de 2016
    • España
    • 8 Septiembre 2016
    ...ejecuta una sentencia han de dirimirse en la fase procesal de la misma y no mediante un nuevo recurso, que deviene inadmisible ( STS 17 de noviembre de 2000 ). Sucede ahora, sin embargo, que la existencia de un acto susceptible de impugnación separada no deriva de la extralimitación objetiv......
  • SAN 217/2016, 27 de Mayo de 2016
    • España
    • 27 Mayo 2016
    ...ejecuta una sentencia han de dirimirse en la fase procesal de la misma y no mediante un nuevo recurso, que deviene inadmisible ( STS 17 de noviembre de 2000 ). Sucede ahora, sin embargo, que la existencia de un acto susceptible de impugnación separada no deriva de la extralimitación objetiv......
  • SAN 223/2016, 2 de Junio de 2016
    • España
    • 2 Junio 2016
    ...ejecuta una sentencia han de dirimirse en la fase procesal de la misma y no mediante un nuevo recurso, que deviene inadmisible ( STS 17 de noviembre de 2000 ). Sucede ahora, sin embargo, que la existencia de un acto susceptible de impugnación separada no deriva de la extralimitación objetiv......
  • SAN 8/2016, 17 de Diciembre de 2015
    • España
    • 17 Diciembre 2015
    ...ejecuta una sentencia han de dirimirse en la fase procesal de la misma y no mediante un nuevo recurso, que deviene inadmisible ( STS 17 de noviembre de 2000 ). Sucede ahora, sin embargo, que la existencia de un acto susceptible de impugnación separada no deriva de la extralimitación objetiv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR