STS, 8 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:3768
Número de Recurso33/1996
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 33/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID. contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección primera, con fecha veinte de septiembre de 1995, en su pleito número 988/93. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida, por un lado, DOÑA Milagros , DOÑA Amanda Y DOÑA Inés , y por otro, LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección primera, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha veinte de septiembre de 1995. Por providencia de fecha 15 de noviembre de 1995 , la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Granados Bravo, Procurador de los Tribunales y de la Gerencia municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección primera.

Por esta Sala y Sección con fecha 20 de mayo de 1996, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrenteGerencia municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

Por la representación procesal de Doña Amanda y otras, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes. El Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación la Gerencia municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, impugna la sentencia de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera), dictada en el proceso 988/93.

  1. En dicho proceso contencioso-administrativo, doña Amanda , doña Milagros y doña María del Inés impugnaban el acuerdo del Jurado provincial de expropiación forzosa de Madrid de 27 de febrero de 1991, que fijaba, en reposición, el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de las recurrentes, ubicadas en el Barrio DIRECCION000 (PERI 18-2).

  2. La sentencia impugnada incluye, como debe hacerse, un apartado sobre hechos probados, que conviene transcribir. Dice así: >.

  3. En su parte dispositiva, la sentencia recaida en ese proceso 988/93 dice esto: >.

SEGUNDO

Ha comparecido ante nuestra Sala, recurriendo en casación la sentencia identificada en el fundamento precedente, la Gerencia municipal de urbanismo, que invoca tres motivos que ahora serán analizados.

El Abogado del Estado, no ha comparecido como recurrente, y habiéndosele dado traslado para formular oposición al recurso de la Gerencia, ha manifestado que se abstiene de evacuar dicho trámite.

Las expropiadas han comparecido como recurridas formulando, en su momento, escrito de oposición al recurso de casación que nos ocupa

TERCERO

A. En el primer motivo, la Gerencia , invocando el artículo 95.1.3º LJ, solicita se case la sentencia por entender que ésta incurre en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a la petición de que el recurso contencioso- administrativo sea declarado inadmisible por extemporáneo.

La parte recurrida alega que, aunque la Gerencia planteaba este problema en su escrito de oposición, omitió incluir esta petición en la "súplica" de su escrito.Sin embargo, no es cierto que las cosas sean como dice el letrado de la parte expropiada que, sin duda, no ha leido con la necesaria atención esa parte del escrito de contestación pues dicho escrito concluye así: >.

A la vista de todo cuanto antecede -y en particular de la comparación entre esa petición y el fallo que hemos transcrito- es claro que la sentencia ha incurrido en vicio de incongruencia y tenemos que anularla en cuanto a este extremo, sin perjuicio de cuanto resulte del análisis que todavía hay que hacer.

  1. Debemos ahora entrar a analizar si, pese a que, efectivamente, la sentencia impugnada no dio respuesta a una causa de inadmisibilidad taxativamente planteada, esa causa se daba o no en el caso que nos ocupa, lo que quiere decir que tenemos que estudiar las razones que invocaba la Gerencia en apoyo de su tesis y, consecuentemente, de su petición.

Pues bien, lo que sobre este problema decía la Gerencia en su escrito de oposición era esto: >.

Hasta aquí lo que afirma la Gerencia en su escrito de oposición.

Pues bien, examinado el expediente, encontramos que en el acta de ocupación consta efectivamente el domicilio de la madre de las recurrentes, y esta frase: >. Ni se identifican esos otros titulares, ni hay poder escrito, ni consta apoderamiento apud acta.

Consta también que esto ocurría en noviembre de 1989, que el padre, titular de la finca, había fallecido en 5 de febrero, y que hasta 21 de octubre de 1990 no se produjo la declaración de herederos, siendo la madre mera usufructuaria. Los hijos herederos eran cuatro, uno varón y tres mujeres.

La madre y el hijo varón parece que fallecieron después, aunque es cierto que esto consta sólo por las afirmaciones de las tres restantes herederas. En todo caso, este dato es secundario, pues lo que está plenamente acreditado es que la madre no era heredera sino usufructuaria.

Y consta finalmente que estas tres herederas pidieron al Jurado que les notificara el acuerdo recaido en reposición y que el Jurado accedió a ello y efectivamente les notificó dicho acuerdo en 20 de enero de 1993, siendo interpuesto el recurso contencioso-administrativo en 4 de marzo de 1993.

Cierto que de esta petición de notificación y de la notificación misma no se dio conocimiento a la Gerencia. Pero aunque se admitiera que el Jurado debió actuar como pretende la Gerencia, es evidente que ello resulta indiferente, pues indefensión de ninguna manera puede decirse que se le haya producido, ya que tanto en la vía contencioso-administativa como en el presente recurso de casación ha tenido ocasión de plantear la cuestión, y la estamos, efectivamente, examinado.

Valorados los hechos que quedan expuestos, nuestra Sala, con apoyo en los indicios que de los mismos resultan y aplicando el principio de in dubio pro actione puede y debe declarar, y así lo hacemos, que el recurso contencioso administrativo es admisible y, actuando -como en este momento estamoshaciendo- como Sala de instancia, lo admitimos.

CUARTO

Así las cosas, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 102.1.2º, LJ y de la remisión que para los casos de vicios en la sentencia hace el inciso final de ese apartado 2º al número 2 del mismo artículo, nuestra Sala, actuando como Sala de instancia, ha de dictar sentencia sustitutoria en el recurso contencioso-administrativo dentro de los términos en que está planteado el debate. Para ello vamos a poner en conexión los otros dos motivos invocados por la Gerencia, en su recurso de casación, con lo razonado y probado por las partes en el proceso contencioso-administrativo 988/93, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia en Madrid.

  1. En el motivo segundo, la Gerencia, con invocación del artículo 95.1.4º LJ considera infringido el artículo 632, LEcivil.

    Debemos desestimar este motivo porque no es admisible aducir la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando con ello se pretende sustituir la sana crítica del juzgador por la propia, pues tal invocación sólo estaría justificada cuando la apreciación de la prueba pericial por la Sala de instancia resultase ilógica, irracional o arbitraria (Sentencia de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de septiembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997,24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril y 10 de noviembre de 1998),

    Basta con analizar el dictamen pericial obrante en autos y compararlo con el informe del vocal del Jurado obrante en el expediente, para convencerse de que más bien es en este informe (y, consiguientemente, en el acuerdo del Jurado que lo hace suyo) donde hay ausencia de fundamentación, y por ello cabe imputar a la Sala de instancia atentado alguno contra la sana crítica por haber hecho prevalecer en este caso el peritaje procesal sobre el acuerdo del Jurado.

    Y esto sin perjuicio de tener que añadir el 5 por 100 de premio de afección omitido en ese dictamen del perito de Sala. Siendo también procedente, como solicitaban los expropiados la inclusión de una partida de 310.000 ptas. por indemnización por traslado.

  2. En el tercer motivo la Gerencia, invocando el artículo 95.1. 3º, LJ, pretende que se anule la remisión que la Sala hace a dos sentencias de este Tribunal Supremo, que citada como continentes de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los artículos 52 ,56 y 57 LEF.

    Esto no es materia propia de motivo fundante de un recurso de casación. Porque, aunque efectivamente ocurra que la remisión es errónea, y que, como dice la Gerencia esas sentencias no tratan del problema de la determinación de los intereses legales, no puede decirse de ninguna manera que esa errónea remisión haya provocado indefensión de ningún tipo a la parte recurrente.

    En primer lugar porque es innegable que la sentencia impugnada deja para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de esos intereses. En segundo lugar, porque es innegable también que esos intereses se devengan por ministerio de la ley. Y en tercer lugar porque no resulta creible que la Gerencia ignore cuál es la doctrina jurisprudencial sobre esa materia.

    Así pues, este tercer motivo también debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

QUINTO

Admitido como ha sido el motivo primero, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que, en cuento a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas. Y en cuanto a las de la instancia, al no apreciarse mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno al respecto.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar a estimar el motivo primero (incongruencia omisiva) invocado por la Gerencia municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), dictada en el proceso 988/93, lo que obliga a casar y anular la sentencia impugnada, la que dejamos sin valor ni efecto alguno y en su lugar, rechazando como rechazamos la causa de inadmisibilidad al recurso opuesta por la Administración expropiante y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo en su día deducido, debemos declarar ydeclaramos que el justiprecio de la finca hay que fijarlo, tal como hacía la sentencia impugnada en once millones, trescientas trece mil ochocientas siete pesetas (11.313.807 ptas, s.e.u.o.), a lo que hay que añadir las siguientes cantidades: 1º el 5 por 100 de premio de afección que, también s.e.u.o., importa la cantidad de quinientas sesenta y cinco mil, seiscientas noventa pesetas (565.690 ptas); 2º una cantidad de trescientas diez mil ptas (310.000 ptas) por traslado. Todo ello con los intereses legales cuyo monto se determinará en ejecución de sentencia.

Segundo

No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia. Y en cuanto a las del recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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