STS, 14 de Noviembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:8259
Número de Recurso5143/1993
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 5.143/1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de

1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 19.910, sobre denegación de la transmisión y caducidad de una concesión de marismas desecadas; habiendo comparecido como parte recurrida D. Luis Manuel y Dª Encarna , representados por la procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla y asistidos de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Luis Manuel y Dª Encarna contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 15 de febrero de 1.989; anulándola en cuanto denegó la solicitud de transmisión a los demandantes de la titularidad de la concesión de la marisma nº NUM000 , sita en Treto (términos municipales de Bárcena de Cicero y Voto, Santander), y confirmándola en cuanto autoriza a la Demarcación de Costas a incoar un expediente de caducidad de la concesión.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de julio de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 27 de mayo de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, infracción por la sentencia recurrida del artículo 104 de la Ley de Obras Públicas de 13 de abril de 1.877 y la jurisprudencia sentada en las sentencias de esta sala de 9 de octubre de 1.992 y 16 de julio de 1.993.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de marzo de

1.995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Luis Manuel y Dª Encarna ), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso; lo que hicieron en escrito de fecha 10 de abril de 1.995, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso, desestimándolo y ratificando la sentencia impugnada.QUINTO.- Por providencia de fecha 16 de junio de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de esta casación contiene dos pronunciamiento: uno, desestimatorio de la impugnación del acto administrativo, que acordó autorizar a la Demarcación de Costas la incoación de expediente de caducidad de la concesión por incumplimiento del fin agrícola previsto en aquélla, al construir en la parcela una vivienda unifamiliar, y otro, estimatorio del recurso contra el acto que deniega la transmisión de la titularidad de la concesión en favor de tercera persona.

El primer pronunciamiento se fundamenta en que la incoación del expediente es un acto de trámite no susceptible de recurso, con independencia de que pueda serlo el acto que le ponga fin. El segundo se basa en que no existe razón jurídica alguna que impida la aprobación del cambio de titularidad.

La sentencia no ha sido recurrida por los actuales titulares de la concesión, por lo que el primer pronunciamiento ha devenido firme. La Administración General del Estado interpone recurso contra el segundo, debiendo esta casación contraerse a su examen.

SEGUNDO

Se ha admitido por la doctrina del Consejo de Estado y por la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 23 de marzo de 1.972, 26 de septiembre de 1.974, 10 de noviembre de 1.976, e igualmente hay que inferirlo de las más recientes de 5 de diciembre de 1.990, 22 de diciembre de 1.995, y de una forma clara de la de 13 de octubre de 1.999-, que las concesiones de marismas para su desecado, cual ocurre en el caso de autos, suponen la transformación del terreno público en propiedad particular del concesionario desde el momento de la terminación de la obra. Se trata, por tanto, de una desafectación implícita del dominio marítimo terrestre, en el que la concesión actúa como título adquisitivo sometido a la condición de la desecación del terreno. La propia ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, viene a reconocerlo, cuando en su Disposición Transitoria Dos preceptúa que "los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público en todo caso".

Tal doctrina, jurisprudencia y norma legal, esta última declarada conforme a la Constitución por la sentencia constitucional de 4 de julio de 1.991, llevan a la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

En efecto, examinado en la sentencia recurrida el tracto sucesivo que en la titularidad de la concesión se ha operado, la transferencia por los últimos propietarios en favor de don Luis Manuel y doña Encarna es perfectamente admisible, conforme a las reglas propias del tráfico jurídico. La valoración que de ese tracto se ha hecho en la sentencia, y que no puede discutirse en casación, hacen decaer la razón de ser del acto administrativo recurrido, cuyo considerando segundo motiva la denegación de la autorización, en que "la documentación aportada no es suficiente para acreditar la transmisión solicitada".

El Abogado del Estado, en su escrito de interposición, pretende encontrar otra justificación a la denegación de la autorización: "la incoación de un expediente de caducidad de la concesión". A partir de ahí, articula el motivo de casación por infracción del artículo 104 de la Ley de Obras Públicas de 13 de abril de 1.877, y de la jurisprudencia sentada en las sentencias de 9 de octubre de 1.992 y 16 de julio de 1.993.

Sobre no ser ésta, como se dijo, la verdadera razón del acto, en cualquier caso tales infracciones no se han producido. En primer lugar, la mera incoación de un expediente de caducidad no implica, ni tan siquiera como medida cautelar, la interrupción del tráfico jurídico dominical. Teniendo en cuenta que en estas transmisiones, por su naturaleza "propter rem", el adquirente queda subrogado en las obligaciones del transmitente, como el artículo 103 de la Ley de Obras Públicas reconoce, la transferencia de propiedad no impedirá que la futura caducidad, si fuera declarada, afecte a aquél. De esta forma, al artículo 104 de la misma no se le priva de eficacia por el cambio de dueño, ya que respecto del adquirente, la Administración seguirá conservando la potestad de vigilancia que ese precepto le confiere.

En segundo término, las mencionadas sentencias no se oponen a la anterior conclusión, y por el contrario la reafirman. Así, en ellas se dice que "carece de fundamento la pretensión de que la efectiva transmisión de la propiedad de terrenos privados - se refiere a los desecados- dependa de la autorización del Ministerio de Obras Públicas; es sólo el control sobre esos concretos extremos -protección de muros de cierre, rasante, contención del mar-, el que compete al Ministerio, y la transferencia de la propiedad (no dela titularidad de los derechos concesionales) se perfecciona al margen de la voluntad de la Administración, puesto que recae sobre terrenos privados". Es decir, al margen de que perviva el poder de vigilancia, ello no impide que se autorice la transmisión si, como ocurre en el caso, ha resultado acreditada la titularidad del transmitente.

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

5.143/1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 19.910; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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