STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:7191
Número de Recurso1120/1995
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1120/95, interpuesto por doña Estíbaliz , Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de "Hormigones Tenerife, S.A.", contra la sentencia, de fecha 12 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 643/93 y 1330/93, en los que se impugnaban Decreto del Alcalde de Güimar, de 30 de abril de 1993, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto anterior de 22 de marzo del mismo año, en el que se acordó ordenar la paralización y cierre de la "Central Dosificadora para Hormigones", sita en el Fregenal, hasta tanto obtuviera las correspondientes autorizaciones y licencias, y Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la misma Corporación, adoptado el 5 de noviembre, en el que se resolvió desestimar las alegaciones presentadas por la entidad recurrente frente a la resolución anterior de la Alcaldía de 13 de octubre anterior y apercibirla de que, una vez transcurridos diez días hábiles sin haber procedido al cierre, se llevaría a cabo su clausura por agentes de la policía municipal. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Güimar, representada por don Carlos José Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso- administrativos acumulados núms. 643/93 y 1330/93, seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, con fecha 12 de enero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos los recursos formulados por no ser contrarios a Derecho los actos impugnados, sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Hormigones Tenerife, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de marzo de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa se "declare nulo, anule o revoque el Decreto 461 de 22 de Marzo de 1993 y el Decreto 709 de 30 de abril de 1993 dados ambos por el Excmo. Sr. Alcalde de la ciudad de Güimar".

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Güimar formalizó, con fecha 1 de abril de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando se declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedentes los motivos invocados, confirmando la sentencia del Tribunal a quo, con todos los pronunciamientos favorables a que haya lugar en derecho.

QUINTO

Por providencia de 10 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 3 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se refiere a dos motivos de casación, sin señalar el apartado del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante)- a cuyo amparo se formulan.

El segundo de ellos, por infracción de la Ley de Arbitraje (art. 11 de la Ley 36/1988, de 5 de octubre), debiera entenderse que lo es por la vía del artículo 95.1.1º LJ, considerando que se denuncia un abuso o exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, por cuanto el convenio suscrito por las empresas extractivas de áridos ubicadas en el término de Güimar con el Ayuntamiento, de fecha 12 de febrero de 1992, establecía la sujeción al arbitraje de la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias para solucionar cuantas dudas aparecieran en la interpretación de tal convenio. Más cualquiera que sea la naturaleza y alcance de la expresada cláusula y la viabilidad del Arbitraje en el Derecho público, lo cierto es que no puede considerarse el motivo de casación de que se trata porque la sentencia del Tribunal a quo contra la que se dirige este recurso no vulnera tal norma legal, ni podía hacerlo porque la eventual sumisión a un arbitraje de la controversia que suscita en via judicial la propia actora no fue siquiera planteada en instancia y es, por tanto, una cuestión nueva.

En efecto, en la escueta demanda del recurso núm. 643/93, en la que únicamente se insisten en los argumentos ya vertidos en el recurso de reposición, "en el sentido de estimar concedida la licencia por silencio administrativo", se sostiene, a este respecto, por la recurrente que los artículos 1,3 y 4 y 67 y siguientes LJ determinan la competencia y el procedimiento adecuados al presente recurso (sic). Y, luego, en el escrito de conclusiones se refiere la recurrente a la existencia de acuerdos del Ayuntamiento con las empresas dedicadas a la extracción de áridos, que modifican el régimen urbanístico de la zona y que no exista impedimento para otorgar la licencia de apertura. Y, asimismo, en la demanda del recurso núm. 1330/93, se reconoce que se carece de la preceptiva licencia municipal, pero se alega que la recurrente se encuentra autorizada por la Consejería de Industria y que se encuentra en tramitación la solicitud de la licencia municipal, dándose por reproducidos los fundamentos jurídicos de la demanda del recurso 643/93, al que se acumula; y, en las conclusiones, se reproduce íntegramente el contenido de sus anteriores escritos y se afirma que la prueba practicada confirmaba la versión de la actora.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, que debe entenderse se formula al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se aduce el incumplimiento del "pacta sunt servanda" y del principio constitucional de igualdad ante la Ley.

A los efectos de mantener dicho motivo casacional, la parte señala que, en virtud del convenio celebrado, con fecha 12 de febrero de 1992, por el Ayuntamiento de Güimar con un grupo de empresas, cuyo objeto social era, como el de la recurrente, la extracción de áridos, la Corporación municipal había asumido la obligación derivada de la cláusula 8ª de dicho convenio, según la cual "Las licencias municipales de obras o de actividades que se concedan como consecuencia de los expedientes en tramite, de legalización de canteras que actualmente se encuentran en explotación, se ajustarán en todo caso, como mínimo a las condiciones generales y a los criterios señalados en el presente convenio".

Sin embargo, el enunciado motivo tampoco puede ser acogido por las siguientes razones:

  1. La sentencia de instancia no vulnera el ordenamiento jurídico, cuando, como punto de partida de su ratio decidendi, considera improcedente mantener una instalación y una actividad que carecen de las licencias necesarias para la apertura y funcionamiento, y que son contrarias a la normativa aplicable, pues "si bien es cierto que se había acreditado la aprobación inicial de la modificiación puntual de las Normas Subsidiaria del municipio de Güimar, hasta que no se aprobase definitivamente tal modificación no era de aplicación ni, por tanto, puede amparar el otorgamiento de una licencia que sólo cabe conceder a tenor de la normativa en vigor". Y mantener la instalación sin ninguna de las licencias preceptivas es también contrario al ordenamiento y una solución jurídicamente inviable.

  2. En concreto, la sentencia no supone una infracción del derecho a la igualdad o al principio "pacta sunt servanda":

  1. ) Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala que, como entiende y refleja la Sala de instancia en su sentencia, no cabe siquiera invocar la igualdad en la ilegalidad; de manera que es plenamente acorde con el ordenamiento afirmar que el hecho de que existan otras industrias similares que se encuentren en funcionamiento en la zona no determina la estimación del recurso, ni supone un término de comparación válido para considerar infringido el principio de igualdad.2º) La carencia de idoneidad en el término comparativo que se ofrece resulta, además, de la falta de constancia de la identidad de supuestos. Por una parte, existe el dato de la suscripción del invocado convenio por un grupo de empresas (EXTRACSA, FULGENCIO DÍAZ RODRÍGUEZ, JUROCASA, HERMANOS MORALES MARTÍN S.L. Y ANTONIO PLASENCIA SANTOS) en el que no figura la recurrente; por otra, tampoco resulta acreditado que la actividad o explotación de ésta se ajustase, como mínimo, a las condiciones generales y a los criterios señalados en el convenio, según señala la cláusula 8ª.

  2. ) No resulta justificada la invocación de la obligación de cumplir por el Ayuntamiento ("el pacta sunt servanda") un convenio ajeno que no se ha suscrito y del que no se es parte.

Por consiguiente, para el adecuado análisis del motivo y su definitivo rechazo, ni siquiera es necesario analizar la validez del reiterado convenio del Ayuntamiento y un grupo de empresas, de fecha 12 de febrero de 1992, cuya naturaleza es, en todo caso, diferente de las figuras contractuales del Derecho privado, porque no supone ninguna figura de colaboración patrimonial entre partes, sino un acuerdo sobre la medida de obligaciones o ventajas, en sentido amplio, típicas de una relaciones de sumisión jurídico-pública previamente existentes entre el Ayuntamiento y las empresas con las que se conviene. Manifestación de la actividad administrativa concertada en la que con una figura negocial se recubre o se sustituye el ejercicio unilateral de potestades administrativas, pero que queda, sin duda, sujeta a los límites derivados del principio de legalidad y al respeto de los principios de objetividad y de igualdad. O, dicho en otros términos, la utilización de la figura del convenio o régimen de "concierto" en ningún caso puede suponer la derogación singular de una reglamentación imperativa en beneficio de determinados particulares o la alteración del régimen de ejercicio de unas potestades administrativas si éstas son rigurosamente regladas.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que no acogemos los motivos de casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Hormigones Tenerife, S.A.", contra la sentencia, de fecha 2 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 643/93 y 1330/93; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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