STS, 30 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:5376
Número de Recurso4651/1995
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4651/95, interpuesto por Bodegas Schenk S.A, representada por el Procurador Sr. Granados Bravo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 207.943 interpuesto por "Bodegas Schenk S.A.", contra la resolución de 3 de Septiembre de 1990 del Subsecretario, por delegación del Ministro, de Economía y Hacienda, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 14 de Junio de 1990 del citado Ministerio.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Bodegas Schenk S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia acordando dejar sin efecto las resoluciones recurridas, declarando la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 410/80, de 8 de Febrero, Real Decreto 1313/84, de 20 de Junio y Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985, y en consecuencia , por aplicación de los tipos de Desgravación Fiscal del Decreto 1255/70, de 16 de Abril, se declare haber lugar a que la recurrente perciba la citada cantidad de 224.920.544 pts. diferencia entre las cantidades percibidas y las que se debieron percibir por las exportaciones realizadas durante los años 1980 a 1985, mas los intereses de demora.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y declarando la validez del acto administrativo impugnado, con imposición de las costas.

SEGUNDO

En fecha 10 de Abril de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BODEGAS SCHENK S.A., contra la resolución de 3 de Septiembre de 1990 del Subsecretario, por delegación del Ministro, de Economía y Hacienda , desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la orden de 14 de Junio de 1990 del indicado Ministerio, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."TERCERO.- La representación procesal de "Bodegas Schenk S.A.", preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia impugnada; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 28 de Junio de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de BODEGAS SCHENK S.A., impugna en la presente casación la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda, vino a declarar la conformidad a Derecho de la Resolución de 3 de Septiembre de 1990 del Subsecretario , por delegación del Ministro, de Economía y Hacienda , desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la orden de 14 de Junio de 1990, denegatoria, a su vez, de la revisión de oficio de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación practicadas a la expresada recurrente entre los años 1980 y 1985, ambos inclusive, con la correlativa petición de abono de las diferencias entre las cantidades satisfechas y las que se reclaman por aplicación de los tipos mas altos vigentes antes del Real Decreto 2950/1979.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, al amparo del nº. 3 del art. 95.1 de la ley de la Jurisdicción en la redacción ya citada, de 1992, invoca la infracción del art. 80 de la referida Ley, alegando que la Sentencia no decide sobre las cuestiones controvertidas.

Argumenta al efecto la recurrente que su pretensión no se refería a la revisión de oficio de las liquidaciones, como entiende la Sentencia de cuya casación se trata, sino a la declaración de nulidad del Real Decreto 410/1980, de 8 de Febrero (específico para vinos) y del Real Decreto 1313/1984,relativos ambos a tipos de Desgravación Fiscal a la Exportación y siendo la referencia al Real Decreto 2950/1979 solo para poner de manifiesto que la falta de informe del Consejo de Estado viciaba de nulidad a dichas disposiciones, constituyendo la petición referente a la nulidad de las liquidaciones una consecuencia de la nulidad de las normas impugnadas.

TERCERO

Los actos administrativos sometidos a revisión jurisdiccional ante la Sala de instancia son, como ya se ha dicho, la Resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda confirmatoria de la Orden de 14 de Junio de 1990, que la Sentencia de la Audiencia Nacional declara conformes a Derecho, por lo que, en principio, no cabe hablar de ninguna clase de incongruencia que, aunque no se alega expresamente, es el defecto formal que se achaca al fallo.

Como ha declarado esta Sala con reiteración y constancia, el Tribunal sentenciador no está obligado a contestar a todos los argumentos y alegaciones esgrimidas por las partes, bajo riesgo de incurrir, en otro caso, en incongruencia omisiva.

Además, la Sentencia aquí impugnada, recoge en sus fundamentos de Derecho, respuesta a los motivos de impugnación opuestos a la confirmada decisión administrativa, denegatoria de las peticiones de iniciar expediente sobre nulidad de pleno derecho de los Reales Decretos 410/80 y 1313/84 y de la Orden Ministerial 15 de Marzo de 1985 y de declarar en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de las controvertidas liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación; pretensiones -las reseñadas- que aparecen expresamente reconocidas como ejercitadas en el Segundo Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida.

Efectivamente la Sala de instancia desestima la demanda y concretamente la revisión de oficio pretendida, en base a que las liquidaciones desgravatorias habían sido consentidas y quedaron firmes, al no haber sido impugnadas en el plazo de 15 dias siguientes a su notificación y a que - con cita de loas artículos 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 153 de la Ley General Tributaria- no se había denunciado ni concurría, ninguno de los supuestos que imponía dicha nulidad, a saber ser dictados por órgano manifiestamente incompetente, ser constitutivos de delito, o ser practicados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Organos Colegiados.

Supuestos, los que acabamos de reseñar, en los que "no está comprendida una liquidación practicada conforme a las normas entonces vigentes y ello aunque tales normas hayan sido posteriormente declaradas ilegales en un recurso indirecto c contra las mismas..." declara expresivamente la Sentencia de instancia, reproduciendo el párrafo transcrito de la de esta Sala de 4 de Octubre de 1991, representativa deuna sólida jurisprudencia.

Lo anterior es predicable respecto del Real Decreto 2950/79 y en cuanto al 1313/84 la Sentencia de instancia recuerda que, si bien fue anulado por la Sentencia de 25 de Abril de 1991, está resultó rescindida por la de la Sala de Revisión del mismo Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1992, recobrando su vigencia la referida Disposición.

Ciertamente lo único que no expresa la Sentencia es lo referente a rechazar la pretensión de nulidad del real Decreto 410/80, no obstante haberla recogido, como ya hemos dicho, en el fundamento segundo, pero ello carece de transcendencia, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse a la casación, pues lo sustancial es que según lo dispuesto en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entonces vigente, esta Sala ha venido reiterando la doctrina de la inatacabilidad de las liquidaciones firmes a pesar de la declaración de nulidad posterior, incluso en recurso directos, de las normas que las dieron cobertura.

Así se recoge en multitud de Sentencias, expresamente citadas por el representante de la Administración General del Estado y entre las mas recientes en las de 28 de Julio de 1999, 13 y 15 de Enero y 21 de Marzo de 2000.

De manera que no cabía recurso directo contra el expresado Real Decreto 410/80, ni podría tener consecuencias la revisión administrativa o la declaración indirecta de su inaplicabilidad respecto a liquidaciones desgravatorias que no era posible atacar por haber sido consentidas.

CUARTO

El segundo motivo de casación lo articula la recurrente al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de 1992, con expresa remisión a los escritos obrantes en los Autos, remitiéndose tambien a lo dicho en el motivo anterior y alegando sobre la acumulación de peticiones, mostrando su sorpresa en cuanto a la que llama "nueva Jurisprudencia" que concede efectos a la nulidad solo desde su declaración, criterio que califica de "extraordinario" para el famoso recurso sobre el Impuesto de la Renta".

En primer lugar la fórmula de remisión a escritos anteriores no puede aceptarse para fundar un motivo casacional, que no debe ser integrado por esta Sala mediante la relectura de los Autos, lo que por si solo es causa bastante para el rechazo de la pretensión, pero es que además y aunque se aceptara que la norma que se pretende infringida fuera el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que aparece citado, de lo que se trata es de combatir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la inatacabilidad de los actos firmes, que impone la seguridad jurídica y que constituye, como ya hemos apuntado, una constante doctrina, acertadamente acogida por la Sala de instancia y que no es preciso reproducir.

QUINTO

En cuanto a costas ja de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Bodegas Schenk S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Abril de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 207.943/90, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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