STS, 27 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 329/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Ramón y de Doña Virginia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1591 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Ramón y de Doña Virginia contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de febrero de 1993, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Plan Parcial I/2, proyecto "El Querol", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid a Don Ramón y a Doña Virginia , en la cantidad de 445.508 pesetas, incluido el cinco por ciento de premio de afección, además de los correspondientes intereses legales.

En este recurso de casación han actuado, como recurridos, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, y el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 13 de octubre de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1591/1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de DON Ramón y DOÑA Virginia , contra el acuerdo de 24 de febrero de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirma en reposición el acuerdo de 29 de abril de 1992 por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto "El Querol", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho, y en su lugar fijamos como justiprecio de la referida finca la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS (2.257.489 PTAS.) S.E.U.O., más los intereses legales correspondientes calculados en la forma determinada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia;sin hacer expresa imposición de la costas procesales».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra dicha sentencia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Ramón y de Doña Virginia , y, como recurridos, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

CUARTO

Mediante providencia de 4 de junio de 1996 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, al mismo tiempo que se ordenó dar traslado de dicho recurso de casación al representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y al Abogado del Estado para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mencionado recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto se basa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción en dos motivos, el primero por infracción del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que, al calcular el valor urbanístico, la Sala de instancia no aplica la edificabilidad que para el suelo expropiado determina el Plan Parcial que se ejecuta, que es de 1,12 m2/ m2, y el segundo por infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues la sentencia recurrida deja de aplicar en el cálculo del valor urbanístico la edificabilidad del suelo expropiado al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, de manera que no se debe aplicar el aprovechamiento de 0'39 m2/ m2 sino el de 1,12 m2/ m2, sin que sea correcto denegar el incremento de un diez por ciento por el grado de urbanización del suelo en atención a que la demolición de las infraestructuras existentes implican un coste, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho en los términos interesados por el recurrente.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó su escrito de oposición al recurso, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

La representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se opone a los motivos de casación esgrimidos de contrario porque el aprovechamiento aplicable, para calcular el aprovechamiento urbanístico, es el de 0'39 m2/ m2 por ser el coeficiente fijado en el Proyecto El Querol, por lo que no ha incurrido la sentencia recurrida en el error de derecho que se denuncia en el recurso de casación, mientras que lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa es inaplicable en el ámbito del ordenamiento urbanístico, de manera que no cabe hacer uso de la doctrina sobre la inoperancia de las minusvalías en las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos por los planes de ordenación urbana, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de mayo de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 7, 13, 15, 18, 19, 25, 26 y 29 de octubre, 9, 10, 12 y 19 de noviembre, 10, 13, 14, 15, 16 y 21 de diciembre de 1999, 25 de enero, 23 de marzo y 25 de abril de 2000 ha resuelto sendos recursos de casación, basados en idénticos motivos al que nos ocupa, contra otras tantas sentencias dictadas por la misma Sala de instancia fijando el justiprecio de terrenos expropiados para la ejecución del Plan Parcial I/2, denominado "El Querol", por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en los que, como ahora los dos motivos de casación esgrimidos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se basaban en que las sentencias recurridas habían aceptado el cálculo del valor urbanístico conforme a un informe pericial en el que no se aplicaba el aprovechamiento fijado para el suelo por el planeamiento de desarrollo que se ejecutaba sino elmedio del Plan General de Ordenación Urbana, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, según el cual el aprovechamiento que ha de servir de base para la determinación del valor urbanístico del suelo urbanizable programado, una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria, es el medio del sector, al mismo tiempo que se conculca, al aceptar las conclusiones del indicado dictamen pericial, lo establecido en el número 3 del mismo artículo 105 del mencionado Texto Refundido por denegarse el aumento de un diez por ciento por el grado de urbanización del terreno expropiado con el argumento de que para ejecutar la nueva urbanización es preciso demoler las infraestructuras existentes, cuyas infracciones comportan, a sus vez, la vulneración del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto no se calcula el valor urbanístico del suelo expropiado con arreglo al momento de incoarse el expediente de justiprecio.

SEGUNDO

En todas nuestras citadas Sentencias hemos reconocido que el Tribunal "a quo" aplica, para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado con el fin de ejecutar el aludido Plan Parcial, el aprovechamiento señalado en el Plan General para el suelo urbanizable programado, que se fija en 0'39 m2/ m2, lo que contraviene la regla contenida, para hallar el valor urbanístico del suelo urbanizable programado, en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, según la cual el aprovechamiento a utilizar para calcularlo es el medio del sector, sin que tal norma pueda quedar sin contenido por aplicación del artículo 146 b) del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto éste ordena deducir de dicho aprovechamiento el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya declaró esta Sala en sus Sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983.

TERCERO

También hemos declarado en las aludidas Sentencias que no procede reducir el diez por ciento del valor urbanístico en atención al grado de urbanización del terreno expropiado, que contempla el artículo 105.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 147, 148, 149 y 150 del Reglamento de Gestión Urbanística, con el argumento de que las obras existentes de infraestructura han de ser demolidas para ejecutar la nueva urbanización, sin que sea obstáculo a dicho incremento por el grado de urbanización existente el que, como preceptúa el artículo 84 3 c) del mismo Texto Refundido de la Ley del Suelo, hayan de deducirse los costes para la nueva urbanización proyectada, pues resulta perfectamente compatible el incremento del valor urbanístico en virtud de un grado de urbanización real con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva obra urbanizadora que implica, a cargo del propietario del terreno, costes ajenos al valor intrínseco de la que hubiera previamente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, debe compensarse su pérdida al propietario del suelo.

Carece, sin embargo, de trascendencia a efectos casacionales que la Sala de instancia haya optado por el valor en venta de uno de los informes periciales emitidos para, a partir del mismo, obtener por el método residual el valor de repercusión del suelo, pues tal proceder, salvo que resultase irracional o arbitrario, es acorde con la soberanía del Tribunal de instancia para fijar los hechos probados que han de servir de base a la decisión del litigio.

CUARTO

La estimación de ambos motivos de casación nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que consiste en la determinación del justiprecio al no ser ajustado a derecho el fijado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, pero, al carecer del dato relativo al aprovechamiento medio del sector, procede diferir su determinación a la fase de ejecución de sentencia, en la que se calculará el valor urbanístico del terreno expropiado, 90,275 m2, aplicando el aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante un coeficiente de 0'9, a un valor unitario de repercusión de 71.900 pesetas metro cuadrado con un porcentaje de incremento del diez por ciento en concepto de grado de urbanización y deduciendo, a su vez, en concepto de gastos de urbanización, la cantidad de 1420,62 pesetas por metro cuadrado, sin que la cantidad resultante pueda ser inferior al justiprecio determinado por la Sala de instancia para el suelo ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los propietarios, añadiendo el cinco por ciento de afección.

QUINTO

Solicitada también en la demanda la determinación de los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio, procede su fijación por ser, en cualquier caso, automático su devengo por ministerio de la Ley.

Se trata de una expropiación declarada urgente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su reunión de 15 de junio de 1989, habiendo sido previamente aprobada con carácter definitivo, en fecha 31 de mayo de 1989, por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo delAyuntamiento de Madrid la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto « El Querol» (Plan Parcial I/2), sin que se produjese la ocupación del terreno y demás bienes expropiados dentro de los seis meses de dicha declaración, de manera que, no obstante lo dispuesto por el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, el devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio se iniciará, para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que por el ordinario, a partir de los seis meses de iniciación legal del expediente expropiatorio (artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa) ocurrida el día 31 de mayo de 1989, de manera que el dies a quo para el cómputo de los referidos intereses de demora será el 1 de diciembre de 1989 sin solución de continuidad hasta el completo pago del justiprecio (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio, 28 de octubre y 18 de noviembre de 1995, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo y 14 de abril de 1998, 17 de mayo, 9 de octubre y 27 de diciembre de 1999 y 1 de abril de 2000), en contra de lo declarado por la Sala de instancia, que los computa, indebidamente, a partir del día siguiente al levantamiento del acta previa a la ocupación, que no puede confundirse con la efectiva ocupación, a que se refiere el citado artículo

52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEXTO

La estimación de los dos motivos de casación alegados conlleva la declaración de haber lugar al recurso interpuesto, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que no existen méritos para formular expresa condena respecto de las causadas en la instancia, según dispone el artículo 131.1 de la misma Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 92 a 101 de la misma Ley de esta Jurisdicción y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación de los dos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Ramón y de doña Virginia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1591 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos en cuanto declaró ajustado a derecho el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en su acuerdo de 24 de febrero de 1993 respecto del suelo de la finca nº NUM000 del Proyecto "El Querol" con una superficie de noventa metros y doscientos setenta y cinco centímetros cuadrados, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Ramón y de Doña Virginia contra el referido acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, debemos declarar y declaramos que este acuerdo impugnado no es ajustado a derecho en cuanto determinó el justiprecio del terreno expropiado, el que en consecuencia anulamos, y declaramos que el justiprecio de dicho terreno, de noventa metros y doscientos setenta y cinco centímetros cuadrados de superficie, correspondiente a la finca nº NUM000 del Proyecto « El Querol», debe calcularse en ejecución de esta sentencia aplicando el aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante un coeficiente de 0'9, a un valor unitario de repercusión de 71.900 pesetas metro cuadrado con un porcentaje de incremento del diez por ciento en concepto de grado de urbanización y deduciendo, a su vez, en concepto de gastos de urbanización, la cantidad de 1420,62 pesetas por metro cuadrado, sin que la cantidad resultante pueda ser inferior al justiprecio determinado por la Sala de instancia para el suelo ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los propietarios, añadiendo el cinco por ciento de afección, devengándose los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, sin solución de continuidad, desde el día 1 de diciembre de 1989 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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