STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:7169
Número de Recurso1438/1995
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1438/95, interpuesto por don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Marina , contra la sentencia, de fecha 15 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 42/93, en el que se impugnaba resolución, de fecha 19 de noviembre de 1991, de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana por la que se desestima el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, de fecha 9 de noviembre de 1990, denegatoria de autorización para la apertura de oficina de farmacia en Gandía. Han sido partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada por Letrada de sus Servicio Jurídico, doña Cecilia , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Olivares de Santiago, y don Sebastián , doña Carmen , don Jesús , doña Magdalena , don Daniel , don Juan Pablo , doña María Consuelo , don Jose Daniel , don Matías , doña Eva , doña Rosa , doña Carolina , doña Melisa , don Ildefonso , don Constantino y doña Carmela , representados por doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 42/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 15 de junio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marina , contra la resolución de 19 de noviembre de 1991, de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 9 de noviembre de 1990, denegatoria de la petición de la demandante sobre autorización para la apertura de una nueva oficina de Farmacia en la zona de la Playa de Gandía. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Marina se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de enero de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la recurrida de 15 de junio de 1994, y, en definitiva, autorizando la apertura de nueva oficina de farmacia para la Playa de Gandía (Valencia).

CUARTO

La representación procesal de la Generalidad Valenciana formalizó, con fecha 4 de noviembre de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

El Procurador don Federico Olivares de Santiago, en la representación acreditada, con fecha 25 defebrero de 1997, presentó escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar a éste con imposición de las costas a la recurrente.

Asimismo, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en la representación acreditada, con fecha 14 de marzo de 1997, formula su escrito de oposición al recurso de casación solicitando sentencia que declare no haber lugar al mismo, por no estimarse procedente el único motivo en él articulado, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 10 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 3 de octubre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, para desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar los actos administrativos impugnados denegatorios de la autorización solicitada para la apertura de nueva oficina de farmacia en la Playa de Gandía, utiliza dos argumentos, después de referirse a la delimitación de la zona o núcleo para el que se pide dicha oficina: a) las calles delimitadoras -de L´Olm y las demás vías que citaba la demandante- forman parte de la trama urbana de la Playa de Gandía que se extiende a uno y otro lado de dichas vías sin solución de continuidad, y la existencia de accidentes de circulación "en número reducido en alguna de las calles" tampoco "puede contribuir a la pretendida justificación de obstáculos físicos que justificaría la instalación" (sic); y b) siendo suficiente lo expuesto para no estimar la existencia de núcleo, a mayor abundamiento, se señala que una gran parte de la zona y de sus habitantes ya fueron tomados en consideración para autorizar la farmacia de una de las codemandadas, la de la señora Cecilia , al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento, el recurso de casación se formaliza al amparo de un único motivo, conforme al artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) por infracción de ordenamiento jurídico que se concreta en la vulneración del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, y de la jurisprudencia interpretativa.

Y, para fundamentar tal motivo, se aducen diversas sentencias de esta Sala, que confirman la más reciente corriente jurisprudencial y que se inscriben en el marco del principio pro apertura con que se interpreta dicho precepto reglamentario y que, obviamente, comparte esta Sala. Así, en el terreno de los principios, al concretar el concepto jurídico indeterminado de "núcleo de población" para la apertura de nueva oficina de farmacia, esta Sala, como advierte la recurrente, ha señalado:

  1. La enumeración de las circunstancias delimitadoras del "núcleo" que contiene la Orden de 21 de noviembre de 1979 no tiene carácter exhaustivo. Las avenidas y vías urbanas de gran intensidad de tráfico, en la medida en que se traducen en una peligrosidad, riesgo o, incluso, incomodidad superior al estándar que resulta de la norma para el acceso de los usuarios al servicio farmacéutico, pueden servir como elementos de delimitación.

  2. El que el núcleo propuesto forme parte de la "trama urbana" no es un obstáculo insuperable para apreciar la concurrencia del requisito establecido en el artículo 3.1.b) del Real Decreto para estimar procedente el otorgamiento de la autorización de apertura. Pero siempre, claro está, que se aprecie ese plus de peligrosidad, riesgo e incomodidad derivado de la presencia de un elemento de delimitación idóneo. O, dicho en otros términos, siempre que la configuración de la "trama urbana" señalada al efecto no sea artificial al no existir un elemento caracterizador que lleve aparejada esa mayor dificultad de acceso a la prestación farmacéutica. Son, como advierte la propia parte, las circunstancias específicas de dichas vías de penetración [urbana], por la intensidad de circulación y peligrosidad, las que sirven, en cada caso, para definir o aglutinar el núcleo respecto del resto de la "trama urbana".

  3. La apertura anterior de una oficina de farmacia por el supuesto contemplado en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978 tampoco es, en términos absolutos, impeditiva o excluyente de una ulterior autorización para el mismo núcleo. Sí lo es en términos relativos, pues sólo cabe una segunda autorización cuando se ha producido un posterior desarrollo del primitivo núcleo contemplado, hasta el punto de poder diferenciar en su seno un nuevo núcleo (subnúcleo, si se quiere), que funcional y poblacionalmente (por reunir el mínimo de población exigible) sea susceptible de encuadrarse en las previsiones del precepto reglamentario.

    Ahora bien, aun compartiendo estas tres premisas teóricas, en que se asienta la argumentación de la recurrente, no podemos acoger el motivo de casación porque, la fundamentación y la conclusión a que llegala sentencia de instancia no son contrarias a ellas. Sencillamente, el Tribunal a quo niega o no reconoce que se den las premisas fácticas necesarias para aplicar los indicados criterios. En efecto:

  4. No niega la condición de núcleo sólo porque las calles L´Olm y las demás vías que cita la demandante como supuesto núcleo diferenciado formen parte de la "trama urbana" de la Playa de Gandía, sino porque en dichas calles no se aprecia una circunstancia diferenciadora que apareje el singular riesgo, peligro o incomodidad; y, así, señala que la existencia de accidentes de circulación en número reducido y en alguna de las calles, es insuficiente para considerarlas delimitadoras. Y ello no es contradictorio con la doctrina de esta Sala a la que intenta acogerse la recurrente.

  5. Como argumento, a mayor abundamiento, alude al cómputo anterior de una gran parte de la zona y de sus habitantes para configurar el núcleo reconocido para el otorgamiento de una anterior oficina de farmacia, pero, en modo alguno, refleja la sentencia el necesario desarrollo y posterior subdivisión del núcleo que, conforme a la doctrina expuesta, sería preciso para permitir la nueva apertura. O, dicho en otros términos, la sentencia impugnada refleja correctamente el obstáculo relativo que representa el primer cómputo de gran parte de la zona y de la población, y, por el contrario, no incorpora el dato necesario para que pudiera entenderse salvado dicho obstáculo.

    El motivo de casación debe, por tanto, rechazarse, y considerarse, además, intranscendente la referencia de la partes al necesario cómputo de la población flotante, debidamente promediada por su permanencia en las diversas épocas del año, pues siendo también cierto, como principio, en nada resulta contrariado por la fundamentación de la sentencia.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos el motivo casación invocado, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marina , contra la sentencia, de fecha 15 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 42/93; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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