STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:3641
Número de Recurso7498/1997
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7498/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de la misma, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de diciembre de 1996, confirmado por otro de 20 de marzo de 1997, dictado en recurso número 3387/96

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto el 20 de diciembre de 1996, confirmado por otro de 20 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva dice:

La Sala (Sección 3ª) acuerda: Se declara la incompetencia de esta Sala, y la correlativa competencia de los Juzgados de lo Social de Valencia para conocer de la materia que constituye el objeto de este recurso, haciendo saber a las partes que si en el plazo de un mes comparecen ante dichos órganos jurisdiccionales se entenderá que lo han efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La cuestión relativa a la competencia para conocer de estas reclamaciones sobre asistencia sanitaria prestada por la Seguridad Social ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 1995, la cual, en aplicación del artículo 117.3 de la Constitución y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta lo dispuesto en artículo 2.2 de la ley 30/1992, sostiene que dicha Ley no ha alterado el régimen aplicable sobre competencia al orden social para conocimiento de una pretensión indemnizatoria por asistencia sanitaria defectuosa prestada a un asegurado o beneficiario de la Seguridad Social.

Señala asimismo que la disposición adicional primera del Real Decreto 429/1993, que atribuye la competencia al orden contencioso-administrativo, ha olvidado el principio de legalidad y de reserva de ley.

No se trata de una acción por el funcionamiento anormal de un servicio público, sino de una acción derivada de la defectuosa asistencia sanitaria. La Ley 30/1992 no ha unificado la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Hay que concluir que este orden jurisdiccional es incompetente y la presente acción debe serplanteada ante la jurisdicción social.

En el auto que confirma en súplica el de 20 de diciembre de 1996 se razona que el auto de la Sala de Conflictos de 7 de julio 1994 no es aplicado por la Sala de instancia como consecuencia de la sentencia posterior de 10 de julio 1995, en la cual la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reconocido la competencia de dicha jurisdicción.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso casación presentado por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la disposición adicional primera del Real Decreto 429/1993, y correlativamente aplicación indebida del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La materia objeto de este debate ha sido objeto de resoluciones judiciales contradictorias antes de la entrada en vigor de la ley 30/1992 y después de la entrada en vigor de la misma. Centrándonos en la situación posterior a ella, la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa.

En primer lugar la Ley 30/1992 instala en nuestro ordenamiento jurídico la unificación de procedimientos y orden jurisdiccional en relación con las reclamaciones patrimoniales a la Administración. Este criterio ha sido seguido por el auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994.

En resumen, pueden invocarse los artículos 142 y 143 de la Ley 30/1992, en relación con la supresión del párrafo 5º del artículo 1903 del Código Civil, que imponen la conclusión de que todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas han de tratarse siguiendo un procedimiento típicamente administrativo, que termina con una resolución que pone fin a la vía administrativa.

La disposición adicional primera del Real Decreto 429/1993 no comete ningún exceso en la legislación, puesto que lo único que realiza es la interpretación lógica del conjunto de los preceptos aplicables.

Esta unificación de procedimientos aparece, de alguna manera, implícita en la Constitución, fundamentalmente en el artículo 149.1.18, cuando habla del «sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas».

En segundo lugar, las acciones por responsabilidad patrimonial derivadas de una defectuosa asistencia sanitaria se encuentran incluidas en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tercer lugar, estas reclamaciones no se pueden considerar incluidas en el artículo 9.5 de la citada Ley Orgánica, el cual se refiere sólo a las acciones en que se atribuya responsabilidad al Estado por la legislación laboral.

En relación con la argumentación del voto particular al auto de 7 de julio de 1994, el Decreto 63/1995, de 20 de enero, ha derogado expresamente el artículo 18 del Decreto 2766/1967, en relación con las reclamaciones de reintegro de gastos. La regulación de esta materia ahora se encuentra en el apartado tercero del artículo 5. Se introduce una diferencia sustancial. Actualmente tan sólo se prevé el reintegro de gastos en los supuestos de urgencia vital. La reforma de esta materia entiende que no es ajena a la unificación de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Termina solicitando que se dicte resolución mediante la cual se estime el recurso de casación y se acuerde que el orden jurisdiccional competente para conocer de la materia es el contencioso-administrativo.

TERCERO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 27 de abril de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Generalidad Valenciana contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 20 de diciembre de 1996, confirmado por otro de 20 de marzo de 1997, por el quese declara la incompetencia de esta Sala, y la correlativa competencia de los Juzgados de lo Social de Valencia para conocer de una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria en establecimientos de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la disposición adicional primera del Real Decreto 429/1993 y correlativamente aplicación indebida del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega, en síntesis, que, al menos tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992, la jurisdicción competente para conocer de la materia es la contencioso- administrativa.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

La cuestión planteada acerca de si la Sala de instancia ha incurrido en un defecto de jurisdicción al negarse a conocer de una acción por responsabilidad patrimonial de la Administración, a pesar de que el conocimiento de dicha materia viene atribuida por las respectivas normas orgánicas y procesales a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ha sido ya resuelta en recientes sentencias por esta Sala.

Como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 27 de noviembre de 1999 y 14 de diciembre de 1999, la resolución recurrida, por la que el Tribunal a quo se declara incompetente para conocer del proceso tramitado ante él por entender que su conocimiento corresponde a la jurisdicción del orden social, obedece a la falta de fijeza de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Ante el ejercicio de acciones por responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas, este Tribunal, en sus distintas Salas, se ha pronunciado de forma contradictoria. Esto ha determinado numerosos pronunciamientos de la Sala especial de este Tribunal para resolver conflictos de competencia constituida al amparo del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ellos se ha declarado la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de este tipo de acciones. La decisión se ha fundado en la aplicación de lo dispuesto por los artículos 3.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, 142 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 2.b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (autos de 7 de julio de 1994, 11 de diciembre de 1995, 25 de octubre de 1996, 18 de marzo de 1997, 4 de julio de 1997 y 18 de diciembre de 1997). Dada la extensa argumentación contenida en las resoluciones citadas, no debemos abundar en argumentos justificadores de la estimación de este motivo de casación.

No obstante, y aun siendo conscientes de su carácter posterior al Derecho aplicable al objeto del presente proceso, conviene destacar que la disposición adicional duodécima sobre «Responsabilidad en materia de asistencia sanitaria», añadida a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece lo siguiente:

La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso

.

Con ello vienen a despejarse algunos de los obstáculos que anteriormente eran opuestos doctrinal y jurisprudencialmente a la interpretación que creemos obligada sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual ha sido recogida en anteriores párrafos. Se trata de la objeción, de la que se hace eco el auto impugnado, acerca de la posible ilegalidad de la disposición adicional 1ª del Real Decreto 429/1993, atendido el rango reglamentario de esta norma, frente al carácter legislativo de la nueva disposición.

CUARTO

El artículo 102.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable al presente proceso por razones temporales ordena a la Sala, de estimarse el recurso de casación por los motivos 1º y 2º del apartado 1 artículo 95, anular la sentencia o resolución recurrida, dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado.

Procede, pues, ordenar a dicha Sala de instancia que continúe la substanciación del proceso por sus trámites al venir la materia atribuida a su conocimiento.QUINTO.- Dada la procedencia de declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, debe estarse a lo dispuesto en materia de costas por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, ordenar que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 20 de diciembre de 1996, confirmado por otro de 20 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva dice:

La Sala (Sección 3ª) acuerda: Se declara la incompetencia de esta Sala, y la correlativa competencia de los Juzgados de lo Social de Valencia para conocer de la materia que constituye el objeto de este recurso, haciendo saber a las partes que si en el plazo de un mes comparecen ante dichos órganos jurisdiccionales se entenderá que lo han efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo

.

Casamos y anulamos el expresado auto, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, ordenamos a dicha Sala de instancia que continúe la substanciación del proceso por sus trámites al venir la materia atribuida a su conocimiento.

No ha lugar a imponer las costas causadas en el incidente o trámite en que se ha dictado el auto recurrido. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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