STS, 24 de Octubre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:7653
Número de Recurso1173/1995
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1173/1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en representación de D. Pablo , contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de julio de 1992, no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia nº 990/92 dictada con fecha de 1 de julio de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo nº 1395/1990, promovido por D. Pablo contra el Ayuntamiento de Sagunto, impugnando un Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto adoptado en Sesión celebrada el 6 de septiembre de 1989 en referencia a la liquidación del premio de cobranza del recaudador ejecutivo D. Pablo correspondiente a las cuentas de recaudación del año 1988, contiene la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo contra el Acuerdo de 6 de septiembre de 1989 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto, sobre aprobación de la liquidación del premio de cobranza del recaudador ejecutivo correspondiente al año 1988, acto administrativo que se confirma por aparecer ajustado a derecho. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia contiene, entre otros, los siguientes razonamientos al analizar el contenido de la cláusula 15 del contrato suscrito entre el Recaudador y la Administración: En la primera parte se comparan datas y cargos, de forma que se determine lo que podríamos llamar actividad del recaudador, esto es, devolución en concepto de datas de la mayor parte de los cargos recibidos (lo que determina la base progresiva del cálculo de la recompensa) y en la segunda se habla de premio sobre los ingresos, equivalente a eficacia crematística de la citada actividad (lo que determina el tanto por cien del premio en función de la base ) y esos ingresos no pueden coincidir con las datas, pues de lo que se trata es de premiar (el recurso gira en torno a la denominada recompensa especial y no alrededor de otro concepto) por la buena gestión, no por la gestión en sí, esto es, por la efectiva cobranza de cargos, los ingresos, que son una parte de las datas. De esta manera, el recaudador recibe un cien por cien de los cargos y devuelve un X por cien, las datas, de las cuales una parte son los ingresos, estableciéndose su premio sobre un tanto por cien de los ingresos, que será mayor cuanto mayores sean éstos; tanto por cien de 0,5 a 6 que se fija en función de la mayor o menor proporción que las datas devueltas tengan con los cargos recibidos.

Por ello, entiende el Tribunal que los ingresos de cada año a que alude la escala segunda de la cláusula 15ª son los consignados al efecto en el Acuerdo impugnado, pues, de otra forma, no tendría sentido la explicación realizada al pie de las escalas definidoras de las datas, en las que se incluye, entreotros, a los ingresos, ni la función de cálculo que tienen "datas y cargos" en la primera escala e "ingresos" en la segunda, diferenciación y precisiones hechas en las bases de contratación y en el contrato de 25 de noviembre de 1985.

Si otro sentido fuere el querido dar, no se hubiera hablado de datas en la primera escala y de ingresos en la segunda, sino de datas en ambas, sobrando, además, la explicación a pie de escalas de qué es lo que debe entenderse a estos efectos por datas, uno de cuyos conceptos son los ingresos.

Los recargos e intereses de demora, que el recurrente interesa incluir en el premio de buena cobranza, han de ser declarados excluidos del mismo por las razones apuntadas antes al tratar de la diferencia entre datas e ingresos, pues si antes los ingresos eran un elemento de las datas y formaban parte de las mismas a los efectos de concretar el tanto por cien de relación de éstas con los cargos, si bien debían ser contemplados aisladamente para la fijación del tanto por cien del premio, ahora ni recargos ni intereses de demora forman parte de las datas, ni al tiempo de calcularlas ni al de fijar el tanto por cien aplicable, por lo que no procede desestimar esta pretensión al no encontrarse ambos conceptos previstos en el nº 3 del Pacto Tercero del contrato de adjudicación (y cláusula 15ª de las bases) sino en el nº 1 del que el nº 3 es compatible pero independiente.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Pablo .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se fundamenta en el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por incumplimiento del artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A juicio de la parte recurrente, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, no entró en la revisión del Acuerdo recurrido, pues se limitó a hacer un razonamiento no jurídico sobre una de las cláusulas del contrato, ya que no expresó fundamento jurídico alguno sobre los siguientes preceptos: 133.2.3ª de la Ley 11/1977 General Presupuestaria de 4 de enero; 178.1, 195.1 y 197.1.f) del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local, reglas 24 y 139 de la Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones locales, aprobada por Decreto de 4 de agosto de 1952,

2.1.b) y 10 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 y 58.a), b) y d) y 59.2 de la Ley General Tributaria y la sentencia es contraria a la cláusula 15ª del contrato, negando el carácter de ingreso de conceptos tan claros como el de los intereses de demora, en este caso de modo incongruente, y el de los recargos, que como tales ingresos son objeto de otro premio compatible con el especial.

SEGUNDO

El artículo 43.1 de la LJCA (redacción por Ley de 1956) es formulado en el motivo primero de casación, al amparo del artículo 95.1.2 de la LJCA, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 9 de marzo de 1994, 26 de enero y 26 de junio de 1998, entre otras), el motivo debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción, considerándose que el defecto presupone dejar de conocer sobre materias propias de esta jurisdicción, lo que no sucede en la cuestión planteada en donde los actos administrativos recurridos son asumibles por este orden jurisdiccional.

Además de este razonamiento, que determina la improcedencia del motivo alegado, la invocación del artículo 43.1 de la LJCA no es relevante a los fines de la estimación del motivo, pues, juzgar dentro de los límites de la pretensión, no implica confundir la cuestión litigiosa que determina objetivamente el ámbito del proceso y las razones que se alegan como soporte de la pretensión, pues una cosa es el objeto planteado sobre el incumplimiento de la cláusula 15 del contrato (pliego de condiciones) y no estimación como ingresos de los valores, los intereses de demora y los recargos ingresados en la Tesorería en 1988 y otra la ausencia de razonabilidad en la sentencia sobre los artículos 133.2.3ª de la Ley 11/1977, General Presupuestaria (cuenta de la Administración General del Estado, liquidación de presupuestos: ingresos), 178.1, 195.1 y 197.1.f del Real Decreto Legislativo 781/86 (medios económicos de las entidades locales, cuotas tributarias adeudadas con independencia de los recargos y el interés de demora previstos en los artículos 58.2.b) y 59 de la Ley General Tributaria 230/63 de 28 de diciembre (también invocado por la parte recurrente en casación), las reglas 24 y 139 de la Instrucción de Contabilidad de Haciendas Locales, a los fines de la contabilidad y artículos 2.1.b) y 10 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988 de 28 de diciembre,sobre recursos de las Haciendas Locales y los intereses de demora y recargos de apremio en los tributos locales, en la misma forma que los tributos del Estado.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate e incongruencia.

En este motivo, la parte recurrente invoca la infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico: 43.1 LJCA, 359 LEC, 248 y 11.3 de la LOPJ y 24.1 de la CE.

También se invoca la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta de 27 de mayo de 1994, que establece que el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es más riguroso que en el orden civil por deberse juzgar también dentro de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y las sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, 14/1985, 378/1993, 15/1991 y 155/1992 (recogidas resumidamente en la sentencia del mismo Tribunal nº 289/1994 de 27 de octubre), 23/1988, 75/1988 y 22/1994 sobre el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Sobre la incongruencia, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que fija su alcance y contenido (por todas, las sentencias de 21 de septiembre de 2000, de la Sala 3ª, Sección 6ª, al resolver el recurso de casación nº 3449/96 -F.J. 3º- y la sentencia de 2 de octubre de 2000, de la Sala 3ª, Sección 7ª, en el recurso de casación 1991/95, F.J. 5º).

La doctrina que contiene la sentencia de la Sala Tercera de 25 de marzo de 1992, entre otras resoluciones, indica que el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma, impone la motivación de las sentencias, lo que expresa, en suma, la vinculación del juez al ordenamiento jurídico y concibe el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta motivada, en virtud del principio de interpretación del ordenamiento jurídico en coherencia con la Constitución y como consecuencia de las exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial efectiva, lo que ha sucedido en este caso.

Frente al criterio de la parte recurrente, que señala que la sentencia incurre en incongruencia, con vulneración de los artículos 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, 369 y 372.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 43.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, entre otras) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1, establece la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado, por lo que no se aprecia que, en la cuestión examinada, exista incongruencia determinada por la falta de adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que la parte recurrente formuló sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Esta Sala, en numerosas sentencias, ha establecido la misma doctrina del Tribunal Constitucional, exigiendo la necesaria adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al órgano judicial, incluida la razón de ser de esas peticiones y en los términos que reconoce la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1992, es de señalar que la unidad del ordenamiento jurídico impone una interpretación sistemática de sus preceptos atendiendo a su contexto, por lo que el contenido del fallo, en la cuestión examinada, es la respuesta judicial a la pretensión instada que, en modo alguno, quebranta los preceptos invocados en el segundo de los motivos de casación, que procede rechazar.

A este respecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95, advirtiendo que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

De este modo, el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

SEXTO

En el caso examinado, la parte dispositiva de la sentencia recurrida desestima la pretensión instada por el actor y es coherente y correlativa con la formulación de la solicitud en el escrito de demanda, por lo que no resultan quebrantados los artículos 359 de la LEC, 248 y 11.3 de la LOPJ y 24.1 de la CE, especialmente por no concurrir los supuestos previstos en la invocada jurisprudencia constitucional

Así, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada y motivada de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses (entre otras muchas, SSTC 13/1981, 61/1982, 103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994). Cabe, en consecuencia, comprobar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción (entre otras SSTC 59/1983, 63/1985, 34/1994) cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; o cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o de expresión del mismo (SSTC 75/1988, 22/1994), supuestos que no concurren en la cuestión examinada.

Consecuentemente, la denominada incongruencia omisiva, expresión de un determinado modo de falta de tutela, se dará no sólo cuando la parte dispositiva de la resolución judicial carezca de respuesta frente a alguna de las pretensiones fundamentales de las partes en litigio (SSTC 20/1982, 14/1985, 378/1993), supuesto de raro acaecimiento cuando la misma se ciña a estimar o denegar recursos frente a decisiones judiciales previas, sino también cuando dicha respuesta no exprese fundamento jurídico alguno (SSTC 15/1991, 155/1992). Si, junto a la falta de respuesta o de motivación, se comprueba la imposibilidad de su reparación en la vía jurisdiccional ordinaria, habrá de afirmarse la existencia de indefensión, y, por lo tanto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 77/1986, 116/1986, 279/1993), por lo que no resulta vulnerada la indicada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ni del Tribunal Supremo, con fundamento en la STS de 27 de mayo de 1994, pues en aquel caso no se resolvió una pretensión subsidiaria de revisión de oficio y se estimó desproporcionada tal omisión, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1173/1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en representación de D. Pablo , contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de julio de 1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra el Acuerdo de 6 de septiembre de 1989 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto sobre aprobación de la liquidación del premio de cobranza del recaudador ejecutivo correspondiente al año 1988 y que confirmó, por ser ajustado a derecho, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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