STS, 26 de Junio de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:5224
Número de Recurso1760/1993
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1760/1993 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE MADRID, representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 1992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de colegiación; siendo parte recurrida D. Jose Miguel , que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Jose Miguel interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo nº 422/1991 contra el acuerdo de 4 de enero de 1991 dictado por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid por el que se le denegó su solicitud de colegiación en el mismo. En su escrito de demanda, de 7 de junio de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: a).- Declare nulo, anule y deje sin efecto el acto objeto del Recurso. b).- Reconozca el derecho de DON Jose Miguel al ingreso en el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, con su categoría profesional de Ingeniero Industrial. c).- Condene al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales a admitir en dicha Corporación como colegiado a DON Jose Miguel , y a la indemnización de los daños y perjuicios cuya cuantía se determinará en el periodo de ejecución de sentencia". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid contestó a la demanda por escrito de 3 de julio de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Jose Miguel , confirmando en todos sus extremos el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, de 28 de Diciembre de 1.990".

Tercero

Habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª. María Teresa Vidal Bodí, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra el Acuerdo de fecha 4 de enero de 1991, adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no estar ajustada a derecho; procediendo, en consecuencia, la colegiación solicitada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Cuarto

Con fecha 25 de marzo de 1993 el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 1760/1993 contra la citada sentencia, al amparode los siguientes motivos: Primero: Al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 4 de la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1.957. Segundo: Con el mismo apoyo, por infracción del artículo 96.1 de la Constitución en relación con el 1.5 del Código Civil.

Quinto

La parte recurrida no se ha personado.

Sexto

Por Providencia de 29 de marzo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de mayo de 1992 que, al estimar el recurso contencioso administrativo número 422 de 1991, anuló el acuerdo de 28 de diciembre de 1990, adoptado por la Junta de Gobierno de aquel Colegio, que había denegado a Don Jose Miguel la colegiación por él solicitada, colegiación que la Sala de instancia declaró procedente.

Segundo

Los hechos relevantes para la resolución del litigio fueron los siguientes:

  1. Con fecha de 29 de junio de 1976 la Universidad Nacional de Mar del Plata (República Argentina) expidió a favor de D. Jose Miguel el título de Ingeniero Químico.

  2. El 23 de julio de 1984, el Ministerio de Educación y Ciencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1676/69, de 24 de julio, la Orden Ministerial de 25 de agosto de 1969, reguladores de la convalidación de estudios extranjeros por los correspondientes españoles, y el Convenio Cultural suscrito entre España y la República Argentina, firmado el 23 de marzo de 1971 y ratificado el 27 de febrero de 1973, acordó que "el Título de Ingeniero Químico obtenido por el interesado, quede incorporado en España a los efectos académicos que tiene el título español de Ingeniero Industrial, Especialidad Química".

  3. La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid adoptó en su reunión de 28 de diciembre de 1990 el siguiente acuerdo: "Denegar la solicitud de colegiación de Don Jose Miguel , habida cuenta de que la convalidación declarada lo es únicamente a efectos académicos y de que el título español de Ingeniero Industrial, expedido por las Escuelas Técnicas Superiores del Estado, representa y otorga a sus poseedores la plenitud de ejercicio en todas y cada una de las especialidades que integran sus enseñanzas -Mecánica, Metalúrgica, Eléctrica, Técnicas Energéticas, Organización Industrial, Químicaestando, en consecuencia, habilitado para desarrollar todas y cada una de las mismas; plenitud que no se produce en la titulación de Don Jose Miguel y que, por consiguiente, su estimación supondría la adquisición del ejercicio de todas ellas".

Tercero

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra este último acuerdo tras considerar en su fundamento jurídico quinto que "[...] concedida esta 'homologación' por el único órgano competente para ello, es decir, por el Ministro de Educación y Ciencia, al amparo del Real Decreto 86/87, de 16 de enero, y Orden Ministerial de 9 de febrero de 1987, no puede arrogarse con posterioridad un Colegio Profesional atribuciones revisoras de ese acto administrativo [...]". Citaba en su apoyo la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que, de modo constante, había declarado que los colegios profesionales no pueden discutir la habilitación otorgada por la Administración estatal y concluía afirmando que "en el presente supuesto, obtenido y homologado por el recurrente el título de 'Ingeniero Químico', no existe impedimento legal que prohiba la colegiación solicitada, y siempre referida a su especialidad; y sin perjuicio de las limitaciones comunitarias impuesta por la normativa específica".

Cuarto

El recurso de casación articula como primer motivo, con base en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 4 de la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1.957. A su juicio, la plenitud de titulación en el orden profesional que otorga el título de ingeniero en España no permite la colegiación del actor limitada a una sola especialidad, pues siempre quedaría habilitado para el ejercicio de todas y cada una de las propias de la Ingeniería Industrial.

El motivo debe ser desestimado, como esta Sala hizo en un supuesto análogo (título argentino de Ingeniero Químico, sentencia de 8 de marzo de 1999, recaída en el recurso número 6391/1991) rechazando el mismo razonamiento del Colegio recurrente en que se funda el presente recurso de casación. Decíamos entonces, y reiteramos ahora, que semejante razonamiento debía ser rechazado "[...] de un lado, porqueaquel artículo 4º de la Ley de 20 de julio de 1957, sobre normas reguladoras de las Enseñanzas Técnicas, y singularmente el contenido del párrafo primero de su número 2, [...] no se opone a una convalidación limitada a una especialidad en concreto, ni consiguientemente a una colegiación en iguales términos; y de otro, y en definitiva, porque lo que se pretende con tales argumentos es enervar la legalidad de la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que convalidó al actor su título de Ingeniero Químico por el español de Ingeniero Industrial, Especialidad Química, y, si se estimaba que tal convalidación no era válida, debió el Colegio recurrir contra ella, pero no negarse a otorgar la colegiación; a lo que cabe añadir, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (Sentencias de 12 julio 1990, 24 de abril de 1996 y 26 de enero de 1998, y las que en ella se citan), que "la negativa a acoger en el Colegio Profesional correspondiente a los que ostenten un título académico obtenido en un Centro extranjero y debidamente convalidado por el Ministerio de Educación y Ciencia, constituye un atentado al principio constitucional de igualdad del artículo 14 de la Constitución, puesto que colocaría al solicitante en una situación de discriminación respecto a quienes, en posesión de un título relativo a la misma disciplina científica o profesional e igualmente válido, no hubieran encontrado obstáculo a su colegiación".

Por lo demás, en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida anteriormente transcrito, la Sala de instancia deja claramente dicho que la colegiación que reconoce se circunscribe a la citada especialidad, a los efectos de que el nuevo colegiado pueda ejercer como tal en esa especialidad de la Ingeniería Industrial. Esa misma limitación se infiere del tenor literal de la Orden Ministerial de convalidación.

Quinto

Como segundo motivo de casación, también sobre la base del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, el Colegio recurrente denuncia la "infracción del artículo 96.1 de la Constitución en relación con el 1.5 del Código Civil", afirmando que la sentencia recurrida vulnera determinadas directivas comunitarias que la Orden de convalidación tampoco habría respetado.

El motivo debe ser igualmente desestimado. En primer lugar, su planteamiento resulta inapropiado, pues la vulneración de las directivas comunitarias debería haberse denunciado como tal y no a través de la infracción de un artículo de la Constitución (el 96.1), que se limita a prever la posibilidad de que, mediante ley orgánica, las Cortes autoricen la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.

En segundo lugar, la parte recurrente no indica qué preceptos concretos de las Directivas -que sólo cita por referencia a una comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 1990- entiende vulnerados. Esta comunicación expresa la inquietud de las autoridades comunitarias por el "masivo" establecimiento en España de titulados en odontología, por entender que los títulos de dicha especialidad expedidos en terceros países lo han sido en virtud de programas de estudios cuyas exigencias mínimas no se atienen a lo dispuesto en las Directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE, de 25 de julio de 1978 (DO L 233, de 24 de agosto de 1978). El Colegio recurrente no ha demostrado en ningún momento que este sea el caso de los títulos de Ingeniería Química expedidos en las universidades argentinas.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimados todos los motivos aducidos por ella (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1760 de 1993, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de mayo de 1992 en el recurso contencioso administrativo número 422 de 1991. Imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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