STS, 11 de Octubre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:7319
Número de Recurso898/1996
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 898 de 1996, interpuesto por Doña Estefanía , representada por el Procurador Don Eduardo- Miguel Iriarte González, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso nº 991 de 1993, sobre homologación de título de Odontólogo expedido por la Universidad Nacional de La Plata (República Argentina). Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado que, como recurrente, no ha sostenido el recurso que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Estefanía interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 25 de septiembre de 1992, que condicionó la homologación del título de Odontólogo obtenido por la interesada en la Universidad Nacional de La Plata (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto, confirmada por silencio administrativo y, posteriormente, por resolución expresa del Excmo. Sr. Ministro del Departamento de fecha 4 de noviembre de 1993. Y solicitó de la Sala que dicte sentencia "decretando la homologación del título de mi representada de Odontólogo, por la Universidad Nacional de la Plata (Argentina), con el español de Licenciada en Odontología". Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Estefanía contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico de Educación y Ciencia, dictada por delegación el 25 DE SEPTIEMBRE DE 1.992, que acordó que la homologación del Título de Odontólogo obtenido por la interesada en la Universidad Nacional de La Plata (Argentina) al español de Licenciado en Odontología, quedara condicionada a la superación de una prueba de conjunto, declarando el derecho de dicha parte a que su título sea homologado por el equivalente español de Odontólogo a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia, sin perjuicio de reconocer a la misma la posibilidad de obtener la homologación al Título de Licenciado en Odontología, en las condiciones señaladas por la resolución expresa impugnada. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación el Abogado del Estado y la representación procesal de Doña Estefanía .

  1. Mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación yordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el Abogado del Estado presentó escrito, al que acompañó la autorización prevista en la circular 2/87 de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, por el que manifestó que no sostenía el recurso de casación. Mediante auto de 7 de marzo de 1996, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo acordó declarar desierto el recurso preparado por la Administración General del Estado.

  3. La representación procesal de Doña Estefanía compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con el siguiente suplico: Que, "dicte sentencia (...) declarando el derecho de Doña Estefanía a que por la Administración se le homologue su Título de Odontólogo con el Título de Licenciado en Odontología Español. Con expresa imposición de costas a la parte adversa".

TERCERO

Por Providencia de fecha 25 de abril de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Estefanía , y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, personado como recurrido, para formalización del escrito de oposición. La representación procesal de la Administración General del Estado formuló su escrito con fecha 24 de junio de 1996, y solicitó a la Sala que "desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida".

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 1996 se declaró concluso el presente recurso y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Providencia de 31 de mayo de 2000 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2000, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Estefanía contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 25 de septiembre de 1992, confirmada presuntamente en alzada por silencio administrativo y luego por resolución expresa del Excmo. Sr. Ministro del Departamento de fecha 4 de noviembre de 1993, que condicionó la homologación del título de Odontólogo obtenido por la interesada en la Universidad Nacional de La Plata (Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto "que ha de circunscribirse a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades y recogidas en el antecedente de hecho de la presente resolución".

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal de Doña Estefanía articula contra la sentencia impugnada los siguientes motivos de casación: Primero: Vulneración del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971. Segundo: Vulneración de la doctrina legal representada por las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 20-1-88, 21-1-89, 27-9-89, 4-11-83, 30-6- 82, 27-10-82, 24-1-83, 10-3-83, 3-12-84, 30-6-87, 21-5-87 y 7-12-94, entre otras. Tercero: Vulneración del art. 6 a) del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior. A través de estos motivos alega esta parte, en esencia, que no cabe la homologación de su título argentino al español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948, y que es reiterada la jurisprudencia que declara que procede la homologación automática del título; por ello, entiende que procede la homologación, sin ningún condicionamiento, al título español de Licenciado en Odontología. Estos tres motivos de casación, a tenor de su planteamiento, son susceptibles de tratamiento unitario, por lo que damos respuesta conjunta a los mismos en los siguientes fundamentos.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada, la Sala ha de tener en consideración que el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972 (BOE de 3 de abril de 1973), cuya correcta interpretación se interesa, se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art.primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el artículo 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación de la solicitante, es obvio que el título de Odontólogo expedido en la República Argentina no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco podría aceptarse la homologación a este título. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto.

Esta Sala se ha pronunciado ya en el sentido que ha quedado reflejado en los fundamentos anteriores, entre otras muchas, en las sentencias de 2/12/96, 30/05/97, 24/11/1997, 27/2/1998, 25/1/1999, 14/4/2000 y 25/5/2000, que forman unidad de doctrina con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil, y que reflejan el criterio consciente, justificado y razonado de esta Sala en los términos señalados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 23 de diciembre, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

Visto el planteamiento que efectúa la recurrente, debemos desestimar el motivo de casación articulado por lo siguiente:

  1. ) Porque para la recta aplicación del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  2. ) Porque el título de Odontólogo obtenido por la recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al título de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención de este título para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en la República Argentina.

Sentado lo anterior y como expresa la resolución administrativa recurrida, la prueba a cuyasuperación queda sometida la homologación del título argentino al título español de Licenciado en Odontología ha de circunscribirse en el presente supuesto a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades, que se recogen en el antecedente de hecho de aquélla. En este sentido ha resuelto ya la Sala en numerosas sentencias, la primera de las cuales, de fecha 17 de febrero de 2000, fue dictada en el recurso de casación nº 2755/1998, relativo a homologación de título de médico especialista expedido en Uruguay pero trasladable al presente supuesto, en cuyo fundamento segundo de derecho se expone lo siguiente: "lo que (...) se traduce en el sometimiento a examen de aquellas materias, y sólo de aquellas materias, que le falten para completar la equivalencia de su título al título español. La convocatoria de una prueba que no especifique su contenido o la convocatoria de una prueba que abarque el conjunto de los conocimientos generales de las materias de la especialidad y no se constriña a los puntos diferenciales, supone una actuación administrativa en confrontación con lo que la sentencia firme establece. (...) La prueba a que la recurrente debe ser sometida no es aquella que verse con carácter general sobre todas las materias de la especialidad, sino una prueba restringida a las materias sobre las que se aprecien diferencias formativas. Para llevar a cabo tal prueba será preciso que la Administración establezca previamente esas diferencias y, después, convoque la prueba en los términos ya indicados.".

No hay lesión del principio de igualdad en relación con precedentes administrativos que pudieran citarse porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona, como es el caso, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

SEXTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena a la actora en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 898/1996, interpuesto por la representación procesal de Doña Estefanía contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 991/1993. Condenamos a la recurrente Doña Estefanía al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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