STS, 2 de Junio de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:4528
Número de Recurso6210/1995
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 6210/1995, interpuesto por la entidad mercantil TELECOMUNICACIÓN ELECTRÓNICA Y CONMUTACIÓN S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 23 de Mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0203444/1988, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de Septiembre de 1988, que desestimó el recurso de alzada nº R.G.- 1680-2-83 y R.S. 238- 83, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades y Recargo Transitorio.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de TELECOMUNICACIÓN ELECTRÓNICA Y CONMUTACIÓN, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico- Adminsitrativo Central, de 22 de Septiembre de 1988, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia y declaramos conforme a Derecho la Resolución impugnada, así como los actos de que trae causa; sin imposición de costas".

Esta Sentencia fue notificada a la representación procesal de TELECOMUNICACIÓN ELECTRÓNICA Y CONMUTACIÓN, S.A, (en lo sucesivo TECOSA) el día 9 de Junio de 1995.

SEGUNDO

La representación procesal de TECOSA, presentó con fecha 21 de Junio de 1995 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 23 de Junio de 1995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de TECOSA presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que estimó convenientes y formuló un único motivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala: "dicte en su día Sentencia por la que dando lugar al mismo, case y anule la Sentencia de la Audiencia Nacional, estimando la Base de Imposición en el Impuesto sobre Sociedades del año 1977 en los términos solicitados en el Recurso ante el TribunalEconómico-Administrativo Provincial en cuantía de Ptas. 20.976.841 y sucesivos, así como declarando la nulidad de la liquidación derivada del Acta de Inspección nº A 126163 incoada a mi representada con fecha 7 de Junio de 1979; dando las órdenes oportunas para que por el Órgano de Gestión se practique nueva liquidación en consecuencia con la Base propuesta por la recurrente".

CUARTO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala acordó por Providencia de fecha 16 de Enero de 1996 admitir a trámite el recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare indebidamente admitido el recurso, o, subsidiariamente, lo desestime con plena confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de Mayo de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, la Sala considera necesario exponer los hechos mas relevantes.

La Inspección de Hacienda de Madrid incoó a la empresa TELECOMUNICACIÓN, ELECTRÓNICA Y CONMOTACIÓN, S.A. con fecha 7 de Junio de 1979 Acta de conformidad por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1977, en la que propuso la tributación por este concepto de determinadas aplicaciones de la Cuenta de Regularización de la Ley 50/1977, de 14 de Noviembre, proponiendo una deuda tributaria de

27.810.267 pts.

No conforme, con dicha liquidación, la empresa TELECOMUNICACION, ELECTRÓNICA Y CONMUTACIÓN, S.A., presentó reclamación económico-administrativa que fue estimada en parte por resolución de 30 de Marzo de 1983, en el sentido de: 1º) No apreció extemporaneidad de la reclamación, pese a que formalmente se había presentado fuera de plazo. 2º) Anuló la sanción por entender que no había existido infracción de omisión. 3º) No entró a conocer de las cuestiones de fondo por tratarse de un Acta de conformidad, en la que se habían aceptado los aumentos de la base imponible propuestos.

La empresa TELECOMUNICACION, ELECTRONICA Y CONMUTACIÓN, S.A., interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual fue resuelto por resolución de fecha 22 de Septiembre de 1988, la cual declaró extemporánea la reclamación económico-administrativa, después de dar alegaciones a la recurrente sobre esta cuestión, razón por la cual desestimó la resolución, si bien para evitar la "reformatio in pejus", ratificó la anulación de la sanción.

La empresa TELECOMUNICACIÓN, ELECTRÓNICA Y CONMUTACIÓN, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, manteniendo: 1º) Que la reclamación económico-administrativa de instancia no había sido presentada extemporáneamente. 2º) Que solicitaba a la Sala entrara a conocer de la cuestión de fondo, que eran las aplicaciones que había realizado de la Cuenta de regularización, Ley 50/1997, de 14 de Noviembre.

La Sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, declarando que no había extemporaneidad en la reclamación económico-administrativo de instancia, porque el Tribunal Económico-Administrativo Regional había admitido la reclamación, luego no procedía ahora discutir dicha cuestión, y en cuanto a las cuestiones de fondo, entendía la sentencia que no procedía discutirlas porque el Acta había sido de conformidad, de modo que la empresa recurrente las había aceptado.

SEGUNDO

El único motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley 10/1992, por infracción de las normas de procedimiento de comprobación de los asientos de regularización formalizadas al amparo de la Ley 50/77, y por ERRORES DE HECHO en el Informe de la Inspección al cifrar las Reservas "después" de la regularización.

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DELESTADO, se opuso al recurso de casación, alegando: 1º) Que en cuanto a los "errores de hecho del Informe de la Inspección", es evidente que no constituye motivo de casación de los consignados en el art. 95 de la Ley Jurisdiccional". 2º) Que "por lo que se refiere a la infracción de las normas de procedimiento de la comprobación de los asientos de regularización formulados al amparo de la Ley 50/77, el escrito de interposición del recurso no precisa que normas procedimentales y en que concretos aspectos hayan sido infringidas por la Sentencia impugnada, limitándose a hacer una crítica general, pero sin la especificación propia de este recurso extraordinario".

La Sala rechaza este único motivo casacional por lo que a continuación se indica.

En el recurso de casación lo que se impugna y se discute es la sentencia, no los actos administrativos que se recurrieron en la instancia, y tal polémica aparece conducida por la Ley de manera que sólo es posible si el discurso dialéctico se atiene a los motivos concretos regulados en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por ello es obligado exponer las infracciones que según el recurrente ha incurrido la sentencia.

En el caso de autos, la parte recurrente lo que discute es la actuación administrativa y a ella se reconduce su discurso, sin precisar las infracciones cometidas por la sentencia, razón por la cual, dado el rigor dialéctico con que debe conducirse el recurso de casación, y su total incumplimiento en el caso de autos, la Sala debe declarar inadmisible el presente recurso de casación, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la empresa TELECOMUNICACIÓN ELECTRÓNICA Y CONMUTACIÓN, S.A, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación, nº 6210/1995, interpuesto por la entidad mercantil TELECOMUNICACIÓN ELECTRÓNICA Y CONMUTACIÓN, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 23 de Mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0203444/1988, interpuesto por la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la empresa

TELECOMUNICACIÓN ELECTRÓNICA Y CONMUTACIÓN, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, debidamenta juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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