STS 659/2000, 18 de Abril de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2000:3349
Número de Recurso2158/1998
Número de Resolución659/2000
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Claudia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que condenó a dicha recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por el Procurador Sr.Rodríguez García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca, instruyó Sumario con el número 7 de 1997, contra Claudia , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Segunda, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: Sobre las 15,00 horas del día 1 Junio 1.997 le fue ocupada a Claudia , mayor de edad por nacida el 1 Abril 65 sin antecedentes penales, privada de libertad por los hechos de esta causa desde el mismo día 1 Junio 97, después de haberla recogido en el departamento de equipajes del Aeropuerto "Son Sant Joan" de Palma de Mallorca, una bolsa que en su doble fondo contenía una placa de cocaína de peso 1.02,020 gramos con riqueza aproximada del 49 por ciento, y otra placa de cocaína de peso 954,670 gramos con riqueza aproximada del 47 por ciento, cuyo total hubiere adquirido un valor de

19.568.241 pesetas en el mercado ilícito.

La sustancia estupefaciente había sido transportada por la acusada desde la ciudad de Salvador de Bahía (Brasil) hasta el Aeropuerto de Barajas, vía aérea; el equipaje y la droga fueron objeto de entrega vigilada hasta Palma de Mallorca, y aperturado a presencia judicial; y reclamado por la destinataria a "Air Europa", desde Palma, el día 31 Mayo 97.

La sustancia intervenida debía ser distribuida y vendida por la acusada a terceras personas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a la procesada Claudia , como autora responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en la modalidad agravante de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS y UN DIA DE PRISION y MULTA de VEINTE MILLONES DE PESETAS, y de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas del juicio.

Abónesele para su cumplimiento todo el tiempo en que haya estado privada de libertad por los hechos de esta causa, siempre que no le hubiere sido computado o le fuere computable en otras.

Procede el comiso de los efectos, documentos privados y mercantiles, y demás enseres intervenidos, dándoseles el destino legal, y la destrucción de las drogas intervenidas, dejando muestras suficientes.

Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil, debidamente tramitada.

Ordénese la prosecución en la tramitación de las piezas separadas, y requisitorias, respecto de los otros dos procesados, al Juzgado de Instrucción.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y preceptos constitucionales, por la acusada Claudia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., art. 849.1º de la LECrim. y art. 850.1º de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día seis de abril del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procederá examinar en primer lugar el tercer motivo del recurso de casación de Claudia , por imponer su estudio prioritario los arts. 901 bis a) y b) de la LECrim., ya que se basa en quebrantamiento de forma, y su posible estimación determinaría una retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la falta:

1) Se formula el indicado motivo al amparo del art. 850.1º de la LECrim., y en el mismo se denuncia la denegación de la prueba pericial propuesta en su momento, ya que tal rechazo probatorio determinó que no se pudiera saber con total certeza en qué términos y con que garantías se realizó la manipulación de la bolsa, hecho fundamental ya que se trata de la pieza de convicción que propicia el contenido de la sentencia dictada.

2) El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que, según se argumentó en el auto del Tribunal Palma de Mallorca de 19.10.98 sobre admisión de prueba, no se precisaba pericia para acreditar la punción de la bolsa y sus características, bastando para ello el examen que el Tribunal podía hacer de la bolsa, que, como pieza de convicción, debería estar en la Sala del Organo Judicial durante las sesiones del juicio.

3) La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes, aparte de suponer el quebrantamiento de forma que tipifica el art. 850.1º de la LECrim. integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, el de utilizar los medios de prueba pertinentes. Las transcendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia.

Tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10.4.85, 20.2.86, 30.1.91, 29.4.92 entre otras), como el Tribunal Supremo (SS. de 24.3.81, 25.10 y 12.12.85, 13.5.86, 26.2.87, 2.2, 7.3 y 16.5.88, 14.3, 7.6, 3 y 10 y

25.10.89, 11.3 y 15.4.91, 20.1, 24.6, 10.8.92, 12.2 y 13.4 y 2.6.93, 24.1 y 7.12.94, 21.3.95, 29.1.96 y 14.4 y

12.5.97 entre otras) ha estudiado los requisitos para que la denegación de pruebas pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

  1. Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma.En tiempo estarán pedidas si se solicitaron en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 de la LECrim.) y también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (art. 793.2 de la citada Ley), y en el curso del juicio oral si se dan los supuestos del art. 729 de la LECrim.

    En forma estarán pedidas las pruebas que se ajusten a las reglas procesales, exigiendo el art. 656 de la LECrim. que cuando se solicita prueba testifical y pericial se manifiesten los datos identificativos de testigos y peritos.

  2. ) Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la resolución específica decisoria de la propuesta de prueba, que regula el art. 659 de la LECrim., ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si se propusieran pruebas en tal momento procesal en el Procedimiento Abreviado, ya en el curso del juicio, si se pidió en tal momento la practica de prueba, al amparo del art. 729 o del 746 nº 3º de la LECrim.; siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

  3. ) Que se formule protesta por la parte proponente, lo que se establece en el pár. 4º del art. 659 de la Ley procesal penal; habiendo exigido esta Sala que se hagan constar las preguntas que fueran a formularse a los testigos.

  4. ) Que la prueba pedida y denegada resulte, desde la perspectiva del Tribunal casacional, útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos con transcendencia jurídica penal; habiéndose de ponderar la prueba de cargo producida en el juicio, para decidir la procedencia o improcedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona; y

  5. ) Que la práctica de la prueba sea posible y no se hayan agotado las diligencias para conseguir su realización efectiva.

    4) Esta Sala ha examinado las actuaciones, constatando los siguientes datos procesales relacionados con el motivo de casación planteado.

    En el escrito de conclusiones provisionales de Claudia , fechado el 13 de octubre de 1998, se propuso en el apartado 2 de la prueba pericial, que por un perito judicial se examine la bolsa de viaje intervenida a la acusada e informe acerca de sí presenta algún tipo de punción y sus características, especialmente de tamaño localización, modo en que ha sido practicada y el instrumento utilizado, emitiéndose el correspondiente informe por escrito y que se aporte a la causa como prueba documental anticipada, compareciendo el Perito a juicio para ratificación y la ampliación de su informe. En el mismo escrito se proponía la testifical del funcionario que realizó la punción de la bolsa de viaje, y se pedía que la misma fuera traída a la Sala de vistas, como pieza de convicción.

    En el auto de la Sección 2ª de la Audiencia de Palma de Mallorca de 29.10.98, se admitieron las pruebas propuestas por las partes, a excepción de la pericial 2) solicitada por la representación de Claudia , que no ha lugar porque es algo que puede ser visto por este Tribunal como pieza de convicción sin comprenderse a qué puede extenderse la pericial, o qué conocimientos técnicos son necesarios para lo interesado.

    No consta protesta por la denegación de la prueba antes del juicio, ni tampoco durante la celebración

    5) Partiendo de los datos procesales expuestos en el apartado precedente, y con apoyo en la doctrina jurisprudencial mencionada en el apartado 3) y en el dictamen del Fiscal que se recoge en el apartado 2, el motivo debe ser desestimado, puesto que, aparte de haber faltado el requisito de la protesta por la denegación de la prueba, dicha prueba carecía de utilidad, puesto que no era necesario para acreditar el hecho de la punción del bolso de viaje, que aparece constatado por las declaraciones de varios guardias civiles, y porque eran irrelevantes los datos a comprobar por la pericia propuesta, referentes al tamaño y características y localización de la penetración, modo en que fue practicada e instrumento que se utilizó para verificarla.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación de Claudia se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y en él se denuncia literalmente que a lo largo de todo el procedimiento se habían vulnerado sistemáticamente preceptos constitucionales, en los términos que se hicieron constar en el acta del juicio oral, hecho que sin duda alguna, ha producido el resultado en los términos de la sentencia objeto del presente recurso, entendiendo por tanto que de no haber sido así, la sentencia hubiera sido dictada en otros términos muy diferentes.El Ministerio Fiscal entendió que el motivo era inadmisible, al amparo del art. 884.4º de la LECrim., en relación con el 874 de la misma Ley, por no haberse concretado las infracciones constitucionales que se denuncian, limitándose el recurrente a remitirse al acta del juicio, en la que consta, concretamente en el escrito de conclusiones definitivas, una relación de los derechos fundamentales transgredidos en el proceso, en perjuicio de la acusada, relación que se repite en el escrito de preparación del recurso de casación.

Estima el Ministerio Fiscal que son asumibles las razones dadas en los Fundamentos 3º, 4º y 5º de la sentencia recurrida, para rechazar las imputaciones de la representación de la acusada sobre pretendidas vulneraciones de sus derechos fundamentales.

El motivo debe ser rechazado por no haberse observado los requisitos que el art. 874 de la LECrim. exige para la formalización de los recursos, lo que debió haber determinado la inadmisión, por imperativo de lo dispuesto en el art. 884.4º del mismo Cuerpo Legal, y en la presente fase procesal debe comportar la desestimación del motivo.

El art. 874 citado exige una exposición ordenada, individualizada, concisa y clara de los motivos del recurso, lo que desde luego conlleva la prohibición de que se aleguen de forma conjunta, amalgamada y genérica las infracciones normativas imputadas a la sentencia, como se hizo en el presente motivo, al afirmarse que a lo largo del procedimiento se habían vulnerado sistemáticamente preceptos constitucionales. Las mencionadas exigencias de orden e individualización se han reconocido en muchas sentencias de esta Sala, como las de 24.1 y 30.10.86, 13.12.91, 4.7.94 y 15.2 y 10.11.95.

La formalización exige además una mención de las normas vulneradas, que no puede ser sustituida por una remisión al contenido de otros escritos del recurrente obrantes en las actuaciones, como se hizo en el motivo, al remitirse a los términos que se hicieron constar en el acta del juicio oral.

Y finalmente, basándose el motivo, como en el presente caso, en transgresiones constitucionales cometidas en el proceso, deberán concretarse en el escrito de formalización las actuaciones que determinaron las vulneraciones, sin que pueda sustituirse tal mención por la remisión al contenido de otros escritos del recurrente obrantes en autos, como se hace en el motivo.

Por todo lo expuesto, reiterando lo ya afirmado con anterioridad, el motivo primero debe desestimarse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación de Claudia se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación de los arts. 398, 369. 1º y 14 del CP. Debe entenderse que el recurrente quiso aludir a los arts. 368 y 369.3º de la Ley Penal substantiva, que fueron los que se aplicaron a los hechos en el Fundamento Primero de la sentencia. El recurrente pone en conexión el motivo segundo con el primero, al argumentar que, de no haberse producido la vulneración constitucional denunciada en éste, la aplicación de los preceptos penales citados hubiera sido inexistente "o al menos se hubieran aplicado en directa consonancia con la realidad de los hechos, atendiendo, en todo caso, tanto a las circunstancias personales de la procesada, como a las circunstancias que intervinieron en el desarrollo de los hechos".

El Ministerio fiscal entendió que el motivo era inadmisible, de conformidad con lo establecido en el art. 884.3º de la LECrim., porque, no habiéndose apreciado nulidades y manteniéndose intacto el "factum" de la sentencia recurrida, resultaba clara y evidente la subsunción de los hechos probados en la figura de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.

Y de conformidad con tal dictamen, el motivo debe desestimarse, ya que, no se han apreciado vulneraciones constitucionales que determinen nulidades en actuaciones procesales probatorias de los hechos, puesto que el motivo primero se desestimó, y a los hechos declarados probados, que deben respetarse íntegramente por tanto, les son claramente aplicables las normas penales de los arts. 368 y 369 citados como infringidos. Es aplicable el art. 368 del CP. de 1995, puesto que el hecho del transporte de cocaína de Brasil a España integraba un acto de trafico de drogas, tipificado en tal precepto. Y es aplicable el 369.3º del CP. de 1995, porque la cantidad objeto del trafico, de cerca de dos kilos, debe calificarse de notoria importancia, conforme a jurisprudencia consolidada que estima que ésta se alcanza, tratándose de cocaína, a partir de los 120 gramos.

En cuanto al art. 14 del CP. de 1995 citado como infringido, no se razona en la sentencia porque lo fue, y no hay base para apreciar vulneración de tal precepto.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Claudia , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el sumario 7/97, del Juzgado de Instrucción nº 7 de la citada ciudad, con condena a la recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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