STS 836/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:4064
Número de Recurso2108/1998
Número de Resolución836/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Bartolomé , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.2ª), por delito de ROBO Y AGRESION SEXUAL, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela, instruyó Sumario 1/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.2ª), que con fecha 12 de marzo de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Bartolomé , nacido el 4.6.1970, con antecedentes penales no computables, sobre las

    21.30 horas del día 19 de abril de 1996, movido por ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigió a la vivienda situada en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Torrevieja (Alicante), domicilio de Rosa a la que conocía por haber tenido una cierta relación de trato con su marido fallecido, y tras acceder al interior, tras discutir con aquella, que no le dejaba entrar, porque olía a alcohol, movido por ánimo de lucro le exigió que le diera dinero, a lo que tras negarse ella, le tiró de los pelos, golpeándola, y consiguiendo que le diera

    80.000 pts que guardaba en su dormitorio y una cadena de oro que no ha sido tasada; allí la tiró sobre la cama, amenazándola con un afilador de cuchillos puntiagudo y arrojándose encima, golpeándola, la obligó a besarle y a decir que "eso era bonito" procediendo seguidamente tras quitarle las bragas, a tener relaciones sexuales por vía vaginal, obligándola asimismo a practicar sexo oral, y tras permanecer en el domicilio hasta las 8.00 horas siguientes del día 20.4.1996, se marchó, volviendo seguidamente dos horas despúes aproximadamente, encontrándose en el domicilio de la víctima a su amiga Paloma , que enterada de lo sucedido le exigió devolviera las llaves del domicilio de aquella que se había llevado cuando acaecieron los hechos, a lo que accedió el acusado, que la veía reclamar provista de un palo. El acusado había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban ligeramente sus facultades. La víctima sufrió lesiones que sólo necesitaron la primera asistencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Bartolomé , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, otro delito de agresión sexual y una falta de lesiones ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez no habitual como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de cuatro años de prisión, por el segundo delito de nueve años de prisión y por la falta de multa de un mes, con cuota diaria de 500 pesetas y al pago de las costas procesales, e indemnizar en 1.000.000 de pesetas pordaños morales, 80.000 pesetas por el dinero sustraído y no recuperado, en el valor del cordón de oro sustraído y no recuperado, a tasar en ejecución de sentencia, oída la víctima y en 5.000 pesetas por lesiones, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.Criminal a la perjudicada Rosa .

    Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y en su caso del arresto sustitutorio. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que dictó el Magistrado-Juez instructor. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL; INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Bartolomé basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.4º de la L.E.Criminal, por desestimación de pregunta por impertinente siendo de manifiesta influencia en la causa.

SEGUNDO

Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución en cuanto el mismo establece la presunción de inocencia. Fundamento que puede articularse en el momento de la interposición del recurso, aunque no se haya formulado en el de preparación como establece terminantemente la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de 14 de octubre de 1988 al examinar la aplicación del art. 857 de la Ley de Enjuiciar.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la L.E.Criminal, al incurrir el Tribunal "a quo" en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los particulares contenidos en el documento obrante a los folios 79 a 81 de la causa.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto el mismo establece el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, sin que pueda producirse indefensión.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugna la totalidad de los motivos aducidos. La Sala admite a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de mayo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 850.4º de la L.E.Criminal, denuncia quebrantamiento de forma por desestimación de una pregunta realizada a la víctima del delito, referente a un suceso ocurrido a la víctima en relación con un tal "Michael", y que el Tribunal consideró impertinente por referirse a hechos ajenos a la causa.

El motivo debe ser desestimado. Esta Sala ha señalado reiteradamente (ver S.T.S. 5 de febrero de 1996) que el Presidente del Tribunal no sólo tiene la facultad, sino también el deber, de velar por el respeto a la dignidad e intimidad de los testigos y, de modo especial, de quienes declaran como perjudicados o víctimas de hechos delictivos tan delicados como los que afectan a la libertad sexual, no permitiendo aquellas preguntas que innecesariamente exploren relaciones anteriores de la víctima del hecho. Es cierto que en el ejercicio de esta función deben equilibrarse con mesura el derecho a la intimidad de la víctima y el derecho de defensa del acusado, pero también lo es que en el caso actual no cabe apreciar, en absoluto, que la respuesta a dicha pregunta referida a otra persona ajena a la causa, y a un episodio que ya consta referenciado en el sumario, pueda tener relevancia alguna y merezca perjudicar la dignidad e intimidad de la víctima obligándola a contestarla.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción del art. 24.2º de la Constitución Española, denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado. En el supuesto actual el Tribunal no sólamente cuenta con ladeclaración testifical directa de la víctima del delito, prestada en su presencia y que ha podido valorar con inmediación, sinó con una serie de elementos objetivos de corroboración (lesiones que presentaba la víctima totalmente congruentes con su relato, hallazgo de restos de líquido seminal del acusado en la ropa de la víctima, ocupación en su poder de la llave de la vivienda que se llevó despúes de cometido el hecho, etc). Por todo ello la Sala sentenciadora, que valora razonada y razonablemente la prueba de cargo practicada (fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada), dispuso de prueba suficiente y hábil para que fuese desvirtuada la presunción constitucional invocada.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la

L.E.Criminal, denuncia error en la valoración de la prueba, fundándose en un informe pericial del que, a su entender, debía derivarse la apreciación de una eximente completa por la ingestión de bebidas alcohólicas que la Sala sentenciadora sólo ha valorado como atenuante.

El motivo carece de fundamento. Esta Sala ya ha señalado que los dictámenes periciales constituyen pruebas personales y no documentales por lo que sólo en circunstancias excepcionales (S.T.S. 872/99, de 25 de mayo) pueden tener eficacia casacional, cuando la Sala se haya apartado de modo irracional de los dictámenes coincidentes y concluyentes. Dicha excepción no concurre en el caso actual pues la Sala sentenciadora no se aparta del dictámen sinó que lo toma en consideración, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica, y obteniendo una conclusión razonable y razonada.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por estimar que la Sala sentenciadora, pese a apreciar una atenuante, aplica unas penas superiores a lo que derivaría de la aplicación del art. 66.2º del Código Penal, sin razonarlo debidamente.

El motivo debe ser parcialmente estimado. En efecto si bien es cierto, como señala el Ministerio

Fiscal, que en realidad la Sala sentenciadora no excede de los límites legalmente prevenidos por el art.

66.2º para la individualización de la pena en los supuestos de concurrencia de una circunstancia atenuante ("no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la ley para el delito"), también lo es que en lo que se refiere al delito de agresión sexual, el Tribunal sentenciador individualiza la pena en el límite máximo legalmente admisible (nueve años), exhacerbando la pena dentro del marco legal establecido para los supuestos de concurrencia de atenuantes (de seis a nueve años), sin expresar razón alguna para ello.

Una reiterada doctrina de esta Sala sobre la motivación de la pena (S.T.S. 1182/97, de 3 de octubre, entre otras) señala que la conveniencia de motivación se convierte en necesidad, entre otros supuestos, "cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente", que es precisamente lo que sucede en el caso actual, en el que el Tribunal sentenciador no expresa motivación alguna de la opción adoptada al imponer al acusado el máximo punitivo absoluto dentro de la pena legalmente admisible.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso, dictando segunda sentencia en la que se corrija dicha exasperación punitiva no motivada.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación interpuesto por Bartolomé , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.2ª), CASANDO Y ANULANDO PARCIALMENTE en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.El Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela, instruyó sumario 1/96 contra Bartolomé , de 27 años de edad, hijo de David y de María Inmaculada , natural de Erandio (Vizcaya) y vecino de Torreviaja (Alicante) C/ DIRECCION001 nº NUM001 pta. NUM002 , de estado soltero, de profesión pensionista, con instrucción con antecedentes penales no computables, insolvente y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad por esta causa desde el día 20.4.96 hasta el 22.4.1996 y desde el día 24.7.1996 hasta el día 24.2.1998, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.1ª), que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Debe imponerse al acusado por el delito contra la libertad sexual la pena legalmente establecida en su límite mínimo al no exponer el Tribunal sentenciador motivación alguna para su imposición en el límite máximo y atendiendo a la concurrencia de la atenuante apreciada por el Tribunal sentenciador y al hecho de que la ingesta alcohólica afectaba de modo relevante al acusado, como se deduce de las propias circunstancias de los hechos (el conocimiento del acusado por parte de la víctima hacía previsible, para quién no estuviese trastornado por el alcohol, que sería identificado y denunciado) y de la enfermedad padecida, (que según los informes médicos determinaba una especial incidencia psíquica de la ingestión alcohólica), lo que se expresa únicamente a los efectos de motivar la individualización de la pena en esta segunda sentencia.

III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos sustituir la pena privativa de libertad impuesta por el delito de agresión sexual, por la de seis años de prisión.

Notifíquese dicha resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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