STS, 18 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:4864
Número de Recurso6438/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación núm. 6438/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Costa González, en nombre y representación de don Carlos Alberto , y la Procuradora doña Lydia Leiva Cabero, en nombre y representación de don Juan Alberto , contra sentencia núm. 10/2000, de fecha 3 de julio de 2000, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación núm. 13/00 , interpuesto contra la sentencia núm. 2/2000, de fecha 10 de enero de 2000 , dictada en primera instancia por el Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas, que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-13/00, ramo Correos. Han sido partes recurridas en casación, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Desestimar los recursos de apelación formulados por DON Juan Alberto y por la representación procesal de DON Carlos Alberto , contra la Sentencia de 10 de enero de 2000 , dictada por el Excmo. SR. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-37/98, del ramo de Correos, provincia de Murcia, confirmando la Sentencia apelada en todos sus efectos y condenando en costas a los recurrentes".

La sentencia núm. 2/2000 de instancia objeto del referido recurso de apelación núm. 13/00, contiene el fallo que transcrito literalmente, dice: "FALLO. PRIMERO.- Declarar como importe del alcance sufrido en la cuenta corriente INTERPOSTAL, del Servicio de Giro de Murcia, la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO (20.488.188,-PTAS). SEGUNDO.- Declarar como responsable directo de dicho alcance a DON Juan Alberto . TERCERO.-Condenar a DON Juan Alberto al pago de la suma en que se ha cifrado el alcance, y también al pago de los intereses con arreglo a los tipos establecidos y vigentes al momento fijado en el cómputo inicial, según lo expresado en el fundamento jurídico decimotercero, así como a las costas causadas en esta instancia. CUARTO.- Declarar la responsabilidad subsidiaria de DON Carlos Alberto , hasta la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL DOCE PESETAS (10.579.012 ptas.), QUINTO.-Acordar la contracción de la citada cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balance de la actual Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos", a fin de que constituya derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos".

SEGUNDO

Notificada la sentencia dictada en apelación, ésta fue recurrida en casación por las representaciones procesales de don Carlos Alberto y de don Juan Alberto , mediante sendos escritos presentados el 26 de octubre de 2000 y 5 de marzo de 2002.

En el primero de dichos escritos se solicitaba sentencia por la que se case y anule la anterior en lo que afectaba a don Carlos Alberto , declarando la falta de legitimación pasiva del mismo o subsidiariamente, su falta de responsabilidad de ningún tipo en el alcance producido en las cuentas del negociado de Giro de Murcia.

En el segundo de los referidos escritos se solicitaba sentencia mediante la cual, estimando los motivos contenidos en el cuerpo del escrito, o alguno de ellos, se casase y se anulase la dictada por la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, con fecha 3 de julio de 2000, en el recurso de que la misma conoció con el núm. 13/2000, se desestime la demanda formulada por el Abogado del Estado decretando la inexistencia de responsabilidad directa de don Juan Alberto en el alcance objeto de las actuaciones; subsidiariamente se minore el alcance a cuyo abono debería responder en las cantidades "sobre las que no se ha podido determinar el responsable, y respecto de aquéllas que están prescritas, de conformidad con lo expuesto en el motivo tercero de su recurso".

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 28 de enero de 2004, interesa sentencia que desestime los recursos, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas a los recurrentes.

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 26 de enero de 2004, interesa también la desestimación de los motivos de casación.

CUARTO

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado su turno, se señaló para deliberación votación y fallo, el día 12 de julio de 2005, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe resolver como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es admisible o no por razón de su cuantía.

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que la sentencia recurrida fue dictada el 3 de julio de 2000 , cuando ya había entrado en vigor dicha ley, de conformidad con lo ordenado en su Disposición Transitoria Tercera, lo cual significa que es de aplicación el artículo 86 de dicha Ley, cuyo apartado 2, letra b ), dispone que se exceptúan del recurso de casación (...) Las recaídas (sentencias), cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (...).

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias de 7 de junio de 2004 (rec. cas. 5709/1999), de 7 de febrero de 2005 (rec. cas. 5708/1999) y 15 de febrero de 2005 (Rec. cas. 406/1999 ), no hay la menor duda, dados los términos de este precepto, que el límite de 25 millones de pesetas es aplicable también a los recursos de casación en materia de responsabilidad contable y mas concretamente de "reintegro por alcance", y como la cuantía del reintegro demandado por la Administración General del Estado importa 20.488.188 ptas., en el caso de don Juan Alberto , declarando la responsabilidad subsidiaria de don Carlos Alberto hasta la cantida de 10.579.012 ptas, ha de concluirse que en el presente caso no existe cuantía para la admisión del recurso de casación.

La Sala aclara que está fuera de lugar y tiempo el artículo 81, apartado 1, ordinal 1º, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , que dispuso: "2.- Son susceptibles del recursode casación: 1º.- Las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia, cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 ptas. Esta cuantía se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil", por la sencilla razón de que cuando se promulgó esta Ley no existía el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de ahí que dicha Ley se remitiera al recurso de casación civil, como término de referencia.

Pero es incuestionable que, al establecerse el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, esta Ley se cuidó en el nuevo artículo 93, apartado 5 , de incorporar al recurso de casación contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable exclusivamente en los casos, es decir por los motivos regulados específicamente en el artículo 82 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril , de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, respecto del cual esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en respetar dichos motivos, similares a los del artículo 95 de la Ley 10/1992, de 30 de Abril , aunque no coincidentes, en especial el señalado en el ordinal 4º, del artículo 82 de aquella Ley , por "error evidente en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en el procedimiento que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal (de Cuentas), sin resultar contradicho por otros elementos de prueba", peculiaridad casacional justificada por la naturaleza de la responsabilidad contable.

En consecuencia, el artículo 81, apartado 2, ordinal 1º, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril , de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, fue derogado por el artículo 93, apartado 2, letra b), según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , quedando fijada la cuantía con carácter general, incluido, por tanto, el recurso de casación en materia contable, en la cifra de 6 millones de pesetas.

Obviamente, esta cifra ha sido elevada a 25 millones de pesetas por el artículo 86, apartado 2, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aplicable "ratione temporis" al caso de autos.

SEGUNDO

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , imponer las costas causadas en los correspondientes recursos de casación a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de Casación, núm. 6438/00, interpuesto por las representaciones procesales de don Carlos Alberto , y de don Juan Alberto , contra sentencia núm. 10/2000, de fecha 3 de julio de 2000, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación núm. 13/00 , con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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