STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:7413
Número de Recurso290/1998
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 290/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada Doña Rosa María Guardiola Sanz, en nombre de Doña Gloria , Doña Rosario , Doña Asunción , Doña Isabel , Don Carlos Manuel , Don Pedro Antonio y Doña María Antonieta , contra la regla 1. del baremo aprobado por el apartado tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1.998. Han comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y como coadyuvante el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre del Instituto Nacional de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada Doña Rosa María Guardiola Sanz, en nombre de Doña Gloria y otros, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la regla 1. del baremo aprobado por el apartado tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1.998, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimando el presente recurso, declarando la nulidad del baremo aprobado por el mencionado acuerdo, para la valoración de la fase de concurso del concurso-oposición, declarando el derecho que asiste a mis representados a ser puntuados en dicha fase de concurso, por los servicios prestados en plazas de cupo en el INSALUD, dentro de la especialidad a la que se concursa.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, se opusieron a la demanda con sus escritos en los que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando ambas partes que se dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso.

TERCERO

Por auto de 14 de junio de 1.999 se denegó el recibimiento a prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de octubre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La disposición adicional vigésima de la Ley 66/1.997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableció que durante el año 1.998 y por una sola vez, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, habrían de convocarse pruebas selectivas y concurso de traslados para acceso a plazas de Facultativos Especialistas de Área, autorizando al Gobierno para que fijase las reglas y medidas necesarias para el desarrollo de los procesos selectivos y del concurso de traslados. Para el cumplimiento de la citada disposición adicional vigésima el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo de 8 de mayo de 1.998, publicado en el B.O.E. del 2 de junio en virtud de resolución de 22 de mayo de 1.998 de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud.

Doña Gloria y los demás litisconsortes enumerados en el encabezamiento de la presente resolución, todos ellos médicos de cupo, han interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la regla 1. del baremo aprobado por el apartado tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1.998. Según dicho apartado tercero, dentro del concurso-oposición, la fase de concurso consistirá en la comprobación y calificación de los méritos que acrediten los aspirantes en aplicación del baremo que se hace constar a continuación. La regla 1 del indicado baremo, que es la regla que se impugna en el presente recurso, previene lo siguiente: "Por cada mes completo de servicios prestados, con carácter temporal, como interino, eventual o contratado, en la especialidad a la que se concursa, en plazas de Facultativos Especialistas de Área, Jefe de Servicio o Jefe de Sección en los servicios jerarquizados del Instituto Nacional de la Salud o de los Servicios de la Salud de las Comunidades Autónomas a los que se ha transferido la competencia sanitaria, hasta un máximo de 45 puntos: 0,425 puntos."

Los recurrentes impugnan esta regla por entender que valora exclusivamente los servicios prestados en plazas jerarquizadas, sin que se otorgue puntuación adicional alguna por servicios prestados como especialista en otro tipo de plazas existentes dentro del propio Sistema Nacional de Salud, tales como los servicios prestados en plazas del sistema tradicional (cupo y zona). En razón de ello solicitan que se declare la nulidad del baremo aprobado por el apartado tercero del Acuerdo de 8 de mayo de 1.998 para la valoración de la fase de concurso del concurso oposición, declarando el derecho que les asiste a ser puntuados en dicha fase de concurso por los servicios prestados en plazas de cupo en el INSALUD, dentro de la especialidad a la que se concurse. Tanto la Administración General del Estado como el Instituto Nacional de la Salud piden la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El argumento fundamental que los recurrentes exponen para justificar su pretensión consiste en mantener que la regla 1 del baremo aprobado por el apartado tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1.998 contraviene lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1.997, conforme a cuyo tenor deben ser valorados todos los servicios prestados con carácter temporal dentro del Sistema Nacional de Salud, lo cual, a su juicio, está conforme con la finalidad de la norma, que no era otra que la necesidad de convocar pruebas selectivas extraordinarias para dar solución satisfactoria al gran número de facultativos interinos existentes, permitiéndoles que pudiesen obtener un nombramiento en propiedad, afectando tales situaciones de interinidad tanto a los facultativos que fueron designados para ocupar plazas jerarquizadas como a los que el INSALUD contrató para cubrir plazas de cupo y zona. Esto es, la regla impugnada es nula al limitar la valoración de los méritos en la fase de concurso del concurso-oposición a los servicios jerarquizados del Sistema Nacional de Salud (INSALUD o Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas), sin permitir la valoración de los méritos por los servicios prestados en plazas no jerarquizadas, denominadas de cupo y zona.

El apartado uno, número 2, de la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1.997 establece que la fase del concurso consistirá en la comprobación y calificación de los méritos que acrediten los aspirantes, relacionados con los siguientes aspectos: "Servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud con carácter temporal". El precepto legal que sirve de base a la regla del Acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se impugna no hace distinción alguna entre los servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud con carácter temporal (que deban valorarse como mérito en la fase de concurso del concurso oposición) que se hayan desempeñado en plazas jerarquizadas del Sistema y los que se hayan prestado en plazas de cupo y zona (no jerarquizadas). El aspirante a tomar parte en el concurso oposición para ingreso en la categoría de Facultativo Especialista de Área que hubiese prestado servicios en el Sistema Nacional de Salud con carácter temporal tenía derecho a que dichos servicios se valorasen en la fase de concurso, correspondiendo al Consejo de Ministros fijar las reglas para dicha valoración, pero sin poder excluir de la misma los servicios prestados con carácter temporal en plazas no jerarquizadas. Este es el alcance que tiene el apartado tres de la disposición adicional vigésima, cuando autoriza al Gobierno para que establezca las reglas y medidas necesarias para el desarrollo de los procesos selectivos y del concurso de traslados. Pero el Consejo de Ministros carecía de facultades para excluir de la valoración los servicios prestados concarácter temporal en plazas de médicos de cupo y zona, esto es, plazas no jerarquizadas del Sistema Nacional de Salud. Los facultativos de unas y otras plazas (jerarquizadas o no) han prestado servicios temporales dentro del Sistema Nacional de Salud y tienen derecho, conforme a lo prevenido en la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1.997, a que se valoren dichos servicios en la fase de concurso del concurso oposición.

Lo expuesto se confirma si atendemos a la finalidad de la norma, que no es otra, como acertadamente señalan los recurrentes, que facilitar a los que prestan sus servicios con carácter interino en el Sistema Nacional de Salud que puedan acceder a plazas en propiedad, haciendo desaparecer las situaciones de interinidad, que se han prolongado un número importante de años, desvirtuando el principio de temporalidad que las caracteriza, finalidad de la norma que tanto es predicable de los interinos que ocupan plazas jerarquizadas en el Sistema Nacional de Salud como de los que, con el mismo carácter interino, prestan sus servicios como facultativos de cupo y plaza.

Las importantes diferencias que existen entre la forma de prestación de unos y otros servicios interinos (jerarquizados o no) en materia de jornada laboral, sistema retributivo e incompatibilidades, y, por consiguiente, funciones (que destacan en sus contestaciones a la demanda tanto el Abogado del Estado como el INSALUD), podrán influir en la distinta valoración que tengan unos y otros servicios, como los propios recurrentes reconocen en su escrito de conclusiones, pero no justifican la exclusión total de la valoración respecto a unos servicios temporales prestados en el Sistema Nacional de Salud que el apartado uno, número 2, de la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1.997 ordenaba valorar dentro de la repetida fase de concurso de las pruebas selectivas. Tampoco la circunstancia de que las plazas de cupo estén sujetas a ser amortizadas en unas u otras condiciones tiene trascendencia para resolver el problema, pues son plazas desempeñadas con carácter temporal, en este punto equiparadas a las de los servicios jerarquizados cubiertas con el mismo carácter.

TERCERO

La precedente argumentación conduce a la conclusión de que la regla 1 del baremo aprobado por el apartado tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de mayo de 1.998 es nula de pleno derecho, por resultar contraria a lo prevenido en el apartado uno, número 2, de la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1.997, sin que la función de la Sala deba extenderse a otras declaraciones, puesto que se trata de resolver sobre la impugnación de una disposición de carácter general, que declaramos nula por contradecir una norma legal, sin que debamos pronunciarnos sobre la redacción procedente de la disposición anulada.

Por otra parte, resuelta en favor de los recurrentes la pretensión que hacían valer en el proceso, no es necesario entrar a examinar los restantes argumentos que en favor de su tesis hacen constar en la demanda, ni por tanto, las alegaciones del señor Abogado del Estado en relación con el artículo 23.2 de la Constitución y auto del Tribunal Constitucional 880/1.985, de 11 de diciembre.

CUARTO

Debemos pues, estimando el recurso, declarar nula de pleno derecho la regla 1. del baremo aprobado por el apartado tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1.998, al que la presente impugnación se contrae, ordenando la publicación del fallo, con indicación de la norma anulada, en el Boletín Oficial del Estado, según previene el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio, sin que se aprecien motivos que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Gloria y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución contra la regla 1 del baremo aprobado por el apartado tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1.998 (Boletín Oficial del Estado de 2 de junio de 1.998), y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos nula de pleno derecho la mencionada regla 1 del baremo aprobado por el apartado tercero del citado Acuerdo; sin efectuar especial imposición de costas.

Publíquese el fallo de la presente sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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