STS, 17 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil PREFABRICADOS Y MONTAJES, S. A., representada por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, contra la sentencia número

1.222, de fecha 18 de diciembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2.088/87.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil PREFABRICADOS Y MONTAJES, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 13 de mayo de 1.985 y 25 de mayo de 1.987, que denegaron la inscripción en el Registro de la propiedad Industrial del modelo de utilidad nº 275.361, ESTRUCTURA PERFECCIONADA DE TABIQUE PREFABRICADO.

  1. Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia número 1.222 de fecha 18 de diciembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2.088/1.987.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil PREFABRICADOS Y MONTAJES, S. A., recurso que fue tenido por preparado por auto de fecha 10 de febrero de 1.993.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma, ante esta Sala, y formalizó, por escrito, su recurso de casación, que fue admitido por providencia de fecha 25 de mayo de 1.993.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2.000, y se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de la instancia, recogiendo el contenido del informe de 23 de mayo de 1.985 de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial, precisa que no procede la concesión del modelo solicitado. Dicha precisión se ampara en la consideración de que el perfil soporte que utiliza el modelo de utilidad impugnado es idéntico al que utiliza el modelo oponente nº 256.936 "Estructura metálicaautoportante para tabiques de interiores. Añade la sentencia recurrida que el perfil del modelo impugnado presenta forma de T, cuya rama intermedia está dotada de patillas de enganche, y que ello es idéntico al utilizado por el modelo oponente.

Entrando en el fondo de las pretensiones deducidas, el Tribunal de instancia aprecia que frente al informe claro, terminante y motivado de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial, no existe prueba alguna suficiente que revele que el modelo pretendido tenga esenciales diferencias con el prioritario.

SEGUNDO

Frente a la sentencia recurrida, la parte recurrente articula dos motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

A). Por el primer motivo se denuncia que la sentencia recurrida viola el artículo 171 del Estatuto sobre la Propiedad Industrial. Este precepto dispone que "el Registro de la Propiedad Industrial otorga patente de registro de modelo de utilidad, y a este efecto se consideran como modelos los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que esta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano fe obra o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo". Pues bien, la sentencia recurrida como hemos dicho se basa en el informe claro, terminante y motivado de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial, del que se desprende que no existe prueba alguna suficiente que revele que el modelo pretendido tenga esenciales diferencias con el prioritario. Este informe, dotado de la objetividad propia que a los mismos atribuye una jurisprudencia reiterada, no ha sido destruido por prueba de contrario (STS 24 de septiembre de 1.997). Debe prevalecer, pues, el criterio del Tribunal de instancia, que no puede ser sustituido por el criterio subjetivo de la recurrente. Debemos desestimar el motivo que nos ocupa, porque del contenido del proceso y del expediente administrativo debe concluirse que el modelo que fue denegado por el Registro es idéntico al utilizado por el modelo oponente.

B). El segundo motivo de casación denuncia la violación del artículo 32 del Real Decreto 2.573/77, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Organismo Autónomo Registro de la Propiedad Industrial. Dicha precepto se refiere a la actividad de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial, que tiene por misión emitir informes de carácter técnico en el correspondiente expediente. Así ocurrió en el caso que nos ocupa. Estos informes tienen carácter facultativo y no vinculante, pero por su objetividad constituye una presunción iuris tantum de certeza, que solo puede ser destruida por prueba en contrario practicada contradictoriamente. La sentencia recurrida afirma que no existe prueba alguna suficiente que revele que el modelo pretendido tenga esenciales diferencias con el prioritario. No existe, pues, la violación del precepto que se denuncia, razón por la cual debemos desestimar el segundo motivo de casación articulado.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación de los dos motivos de casación articulados, con la consecuencia de declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, y a imponer las costas del recurso a la recurrente por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los dos motivos de casación articulados por la representación procesal de alegaciones formuladas por la representación dela entidad mercantil PREFABRICADOS Y MONTAJES, S. A., contra la sentencia número

1.222 de fecha 18 de diciembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2.088/87. Condenamos a la entidad recurrente, al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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