STS, 29 de Diciembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:9748
Número de Recurso9007/1995
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso administrativo contra aprobación de Proyecto de Reparcelación de la U.A número DOS; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Canet d´en Berenguer, siendo parte recurrida Don Luis Miguel , Doña Bárbara , Don Cesar y Don Íñigo representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido del recurso número 846/93, promovido por la representación de Don Luis Miguel y otros, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Canet de Berenguer sobre acuerdo de 1 de Octubre de 1992, confirmado por silencio administrativo en reposición, aprobando el Proyecto de Reparcelación de la U.A. número DOS.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 27 de Septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Miguel , Dª Bárbara , D. Cesar y D. Íñigo , contra la resolución de 1-10-92 del Ayuntamiento de Canet de Berenguer por la que se aprueba la reparcelación de la Unidad de Actuación nº dos, debemos declarar y declaramos contraria a derecho y anulada la resolución administrativa impugnada, y como situación jurídica individualizada declarar que la solución a la controvertida reparcelación será la dada por el perito judicial interviniente en su ampliación de dictamen realizado a instancias del demandado Ayuntamiento, sin perjuicio de que por los actores, en su caso, a través de una reparcelación económica complementaria, compensen a los demás integrantes de tal reparcelación, por las eventuales derivadas mejoras en relación a los demás interesados, a concretar y resolver en incidente de ejecución de sentencia, todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Canet de Berenguer presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providenciade 12 de diciembre de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una adecuada comprensión del resultado procesal a que se ve abocada esta litis es necesario recordar la naturaleza del recurso extraordinario de casación contencioso-administrativo y de los límites a que el mismo nos constriñe, al conocer de un caso como el presente.

En las sentencias de 25 de marzo de 1999 y de 23 de noviembre de 1994 hemos recordado que un recurso es extraordinario no sólo cuando procede tras haber agotado los recursos ordinarios, sino también cuando resulta limitado por razón de los motivos; esto es, cuando la impugnación que autoriza se ciñe únicamente a los que, en «numerus clausus» establece la Ley que, además, limita los poderes del Tribunal «ad quem», en cuanto nos obliga a movernos y juzgar dentro de los límites que los recurrentes nos han marcado.

En este sentido, y como ya tiene declarado esta Sala en repetidas ocasiones, el recurso de casación contencioso- administrativo es un verdadero recurso extraordinario, en la medida en que sólo procede -"habrá de fundarse", en la dicción de la Ley - en los casos que taxativamente admite el artículo 95.1 de la Norma Rectora de este orden de jurisdicción, sin que esta Sala pueda, además, suplir o alterar los motivos de impugnación deducidos por la parte recurrente.

SEGUNDO

En la presente ocasión la sentencia recurrida ha sustituido el proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Canet d´en Berenguer por una solución distinta, que es la que se ha ofrecido en la instancia por el perito judicial que ha intervenido en el proceso. Entiende la Sala de Valencia que dicha solución es más favorable a los intereses de los actores, más racional y más acorde con la finalidad perseguida en la actuación.

Frente a dicha resolución jurisdiccional sólo se ha alzado en casación el Ayuntamiento de Canet d´en Berenguer, quien articula los dos motivos que se van a expresar, al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.

En el motivo primero se considera infringido el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. La impugnación se basa en que la reparcelación aprobada por el Ayuntamiento en los actos impugnados era la mejor posible y la única que cumplía los requisitos del precepto invocado por lo que, se dice, no los puede cumplir una solución distinta a la expresada. Razona a continuación la Administración municipal recurrente que la solución adoptada distribuía justamente los beneficios y cargas, regularizaba la configuración de las parcelas y optimizaba su aprovechamiento mientras que la propuesta por el perito y aceptada por la Sala de Valencia resulta inadmisible e invade, según afirma, una zona verde. Es claro que con tal razonamiento tautológico no se efectúa crítica alguna de la sentencia recurrida, por lo que no nos resulta posible estimar este motivo.

En el motivo segundo se denuncia infracción del principio de jerarquía normativa que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución porque, se dice, una norma de jerarquía inferior, como sería la reparcelación arbitrada por el perito, no puede contradecir lo establecido en el PGOU, que sería norma superior. Cualquiera que sea la frontera, sin duda flexible en la más autorizada doctrina, que se quiera establecer entre norma y acto administrativo el acuerdo administrativo que aprueba una reparcelación no participa nunca de la naturaleza de las primeras, por lo que también será necesario desestimar este motivo.

TERCERO

La desestimación del recurso nos conduce a mantener incólume la sentencia recurrida en casación, con la consiguiente imposición de las costas del presente recurso a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en representación del Ayuntamiento de Canet de Berenguer, contrasentencia dictada el 27 de septiembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente al expresado recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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