STS, 17 de Julio de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:5901
Número de Recurso2494/1996
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de casación que con el número 2494/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Olivares Suarez, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 1.995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1028/93, sobre expulsión. Habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia, en concepto de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 1.995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado en el recurso número 1028/93, Sentencia, cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. LUIS OLIVARES SUAREZ, en representación de D. Luis Pedro , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas."

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia la representación de D. Luis Pedro , presenta escrito ante la sala de instancia preparando recurso de casación, por Providencia de fecha 24 de enero de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte en su día resolución por la que con estimación del recurso de casación case y revoque la Sentencia recurrida.

CUARTO

El Abogado del Estado en nombre y representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición al recurso de casación en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala dicte resolución por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de Julio de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso entablado contra laresolución del Ministerio del Interior que había acordado la expulsión del recurrente -súbdito pakistaní- del territorio español, en cuanto incurso en los apartados a), b) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, de Extranjería, esto es por estancia ilegal, trabajar sin haber obtenido permiso de trabajo y carecer de medios de vida suficientes, arguyéndose sustancialmente, para alcanzar la casación pretendida en los tres motivos articulados en el escrito de interposición, al amparo, el primero, del número primero y los dos restantes del cuarto, ambos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional; a) que la sentencia incidía en defecto de jurisdicción al no haber procurado la acumulación del proceso de que trae causa el recurso que resolvemos al interpuesto por el propio recurrente contra el acuerdo denegatorio de la regularización interesada con arreglo a lo establecido en el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, cuando entre ellos existía la conexión a que se refiere el artículo 44 del mismo texto legal mas arriba citado, regulador de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; b) que la Sala de instancia infringía los artículos 13 y 14 de la Constitución española, en cuanto de la sentencia impugnada se desprende que no se había dado al recurrente un trato de igualdad con los ciudadanos españoles, y c) que la sentencia también conculcaba los artículos 24.2 y 25.3 de la misma Constitución, al desconocer el principio de la presunción de inocencia y el principio de legalidad de toda norma sancionadora e imponer sanciones que impliquen directa o indirectamente la privación de libertad, pues como tal debe entenderse la expulsión.

SEGUNDO

El defecto de jurisdicción acusado, en modo alguno puede ser estimado concurrente, pues si, de una parte, los artículos 44 y siguientes de la Ley Jurisdiccional de 1.956 contemplan la acumulación de pretensiones actualizadas en un proceso y se deduzcan en relación con un mismo acto o disposición o se refieran a varios actos cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa, así como la acumulación en la demanda y de varios recursos contencioso-administrativos interpuestos ante el mismo Tribunal, cuando las pretensiones o los actos impugnados reunieran los requisitos exigidos en el precepto expresamente citado, y, de otra, resulta que los dos recursos, cuya acumulación se aduce como procedente, se interponen el uno (1.316/93) contra resoluciones de Directores Generales, cuya competencia está atribuida a las Salas de los Tribunales Superiores, en tanto que el segundo (1.028/93) se entabla contra acuerdo del Secretario de Estado para la Seguridad -Director de la Seguridad del Estado-, residenciado en las atribuciones de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, es visto como el Tribunal de instancia, desarrollando la jurisdicción propia que tiene encomendada, en modo alguno podía determinar la acumulación cuestionada, no obstante la conexión que pueda predicarse entre la denegación de la regularización solicitada y la expulsión posteriormente decretada.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo esgrimido en el escrito de interposición, por cuanto tampoco cabe estimar la infracción de la norma constitucional que proclama el derecho de los extranjeros a gozar de las libertades públicas que garantiza el Título I, ni la del principio de igualdad y de no discriminación de clase alguna, por la especiosa razón de que el invocado artículo 13 garantiza el alegado goce, por los extranjeros en España, de las libertades públicas "en los términos que establezcan los tratados y la ley", y precisamente en la Ley 7/1.985, dictada para desarrollar el mentado artículo 13, se encuentra expresamente prevista la cuestionada expulsión, bastando a tal efecto citar el artículo 26 de aquel texto legal, de naturaleza orgánica, vigente en la fecha en que se adoptó la resolución administrativa impugnada y se dictó la Sentencia por la Sala de la Audiencia Nacional, y adviértase que al recurrente se le concedió la previa audiencia, antes de ser dictado el acuerdo recurrido.

CUARTO

Réstanos por enjuiciar el tercer motivo articulado, en el que se denuncia la infracción de los artículos 24.2 y 25.3, que consagran la "presunción de inocencia y el principio de legalidad de las normas administrativas sancionadoras, aplicables asimismo a los extranjeros" por haber sido expulsado por la sola declaración del demandante en la instancia e imponerse una sanción que supone la privación de la libertad.

El recurso en tal forma fundamentado no puede prosperar, porque si la presunción de inocencia indudablemente cede cuando estamos en presencia de la expulsión de un extranjero, a quien se concedió por anticipado, según decíamos, previa audiencia, y le había sido denegada con anterioridad la regularización solicitada con base en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, resulta evidente como estaba incurso en los motivos de expulsión establecidos en el precitado artículo 26 de la Ley Orgánica 7/85 y aplicados en la resolución impugnada.

QUINTO

Por mor de la argumentación precedente y en razón de resultar improcedentes los motivos casacionales esgrimidos, por cuanto no concurren las infracciones acusadas, hemos de declarar no haber lugar al recurso formalizado, si bien antes de terminar esta fundamentación, parece oportuno agregar, para clarificar nuestra decisión actual, que la articulación del recurso de casación desarrollada en el escrito interpositorio, es la que nos veda la aplicación de la reiterada doctrina a cuyo tenor la efectiva y realimpugnación contencioso-administrativa de la resolución denegatoria de la regularización solicitada con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, de la que ha derivado la expulsión cuestionada, debe determinar la suspensión de aquella, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de casación limita nuestro enjuiciamiento a la verificación y examen de las infracciones acusadas.

SEXTO

La desestimación del recurso debe llevar aneja la imposición de las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Luis Pedro , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1.995, por la cual fue desestimado el recurso 1.028/93, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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