STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:9576
Número de Recurso8359/1995
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1995, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Logroño sobre aprobación del proyecto de urbanización Cascajos Este II y sobre rechazo de alegaciones de la entidad Iberdrola, S.A. sobre insuficiencia de la estructura de la red de distribución de energía eléctrica prevista para atender a la demanda; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño siendo parte recurrida la entidad Iberdrola, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Luz Catalán Tobía; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ha conocido del recurso número 569/94, promovido por la representación de la entidad Iberdrola, S.A., en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Logroño, contra acuerdo del Pleno de dicha Corporación Municipal de 5 de mayo de 1994, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro de 9 de septiembre de 1.993 relativo a la aprobación del Proyecto de urbanización Cascajos Este II y que desestimó también la alegación de la recurrente referente a la insuficiencia de la estructura de la red de distribución de energía eléctrica prevista para atender la demanda de suministro a la referida Urbanización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 28 de septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON, en nombre y representación de la mercantil IBERDROLA, S.A., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 5 de Mayo de 1994, que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 9 de Septiembre de 1993, que aprueba el Proyecto de Urbanización de Cascajos Este II, y anulamos el expresado Proyecto en cuanto al diseño de la red de distribución de energía eléctrica, declarándose la necesidad de incorporarse al mismo todas las determinaciones exigidas por la legislación urbanística, en los términos expuestos.- No se hace expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Corporación demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador DonFrancisco José Abajo Abril, en nombre del expresado Ayuntamiento de Logroño, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 4 de Diciembre de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha anulado los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Logroño impugnados, que aprueban el proyecto de urbanización de Cascajos Este II. Considera que el diseño de las redes de energía eléctrica son insuficientes para la actuación de que se trata y declara la necesidad de incorporar al mismo todas las determinaciones exigidas en el artículo 70.1 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 diciendo que forman parte del coste de la ordenación conforme al artículo 59.1.d) del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978.

Frente a dicha sentencia se alza en este recurso extraordinario de casación el Ayuntamiento de Logroño, quien articula un solo motivo (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) denunciando error en la interpretación de las normas y de la jurisprudencia que considera de relieve en el caso.

SEGUNDO

La cuestión discutida en el proceso es únicamente la de determinar si resulta conforme a Derecho un proyecto de urbanización que prevé las canalizaciones y la obra civil necesaria para las redes de distribución de energía eléctrica pero carece, según los hechos probados, de previsiones en cuanto a los conductores, los centros de transformación y todos sus elementos, de forma tal que se impedirá suministrar energía en baja tensión a los futuros usuarios.

El artículo 70 del Reglamento de Planeamiento es claro al exigir que la red de distribución eléctrica figure entre las obras de urbanización que se deben incluir necesariamente en todo proyecto de urbanización. Dicho precepto remite, en su apartado 2, al artículo 53 del propio Reglamento que enumera, entre otros servicios urbanísticos mínimos, la red de distribución de energía eléctrica. A tenor de lo dispuesto en el apartado 6 del propio artículo 53 dicha red de distribución debe señalar la fuente de la energía eléctrica, la capacidad de los centros de transformación y las líneas de abastecimiento existentes o que se proyecten. Finalmente el artículo 59.1 d) del Reglamento de Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 demuestra que el suministro de energía eléctrica, incluída la conducción y la distribución de la misma, se encuentra comprendido en el importe de las obras de urbanización que corre a cargo de los propietarios de un polígono o unidad de actuación, como ya expresa, por otra parte, el artículo 122 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, de relieve para el caso tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997.

A la luz de esta normativa resulta evidente la procedencia de anular un proyecto de urbanización que no contempla la referida red de distribución de energía eléctrica en la dimensión necesaria para las necesidades de la actuación de que se trata, por lo que la doctrina de la sentencia recurrida en casación es correcta, y debe ser confirmada por esta Sala, con perecimiento del motivo articulado.

TERCERO

No enerva esta conclusión la invocación de los artículos 87 a 89 del Reglamento de verificaciones y regularidad en el suministro de 12 de marzo de 1954, ni la de los artículos 1,3,9 y 23 del Reglamento sobre acometidas eléctricas aprobado por Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, en que se insiste por el Ayuntamiento de Logroño en esta casación. Dichas normas se refieren a un momento posterior al de establecimiento de las infraestructuras de energía eléctrica, que son servicios necesarios en todo Proyecto de Urbanización que es, como se ha dicho, lo discutido en el proceso.

Añadamos que el citado artículo 122 del TRLS de 1976 establece la obligación de sufragar los costes de urbanización sin perjuicio del derecho de los propietarios a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de energía eléctrica que en su caso pudiera proceder, con cargo a las empresas que prestaren los servicios. Aunque la invocación de sentencias a que se alude en el recurso es insuficiente, por imprecisión, basta recordar que la jurisprudencia de este Supremo, en especial las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1987 y 4 de octubre de 1988, se refieren a la cuestión que se acaba de indicar, siendo claro que la misma en nada puede alterar lo debatido y resuelto en la sentencia aquí recurrida. En efecto los costes de urbanización deben ser sufragados sin duda alguna por los propietarios de los terrenos afectados, sin perjuicio de que, en un momento ulterior y de acuerdo con certificaciones de los costes de instalación dela red de energía eléctrica que se expidan, puedan estos eventualmente resarcirse de la empresa concesionaria que preste el servicio de aquella parte que, según la reglamentación correspondiente, no tuviera que correr a cargo de los usuarios del servicio.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en representación del Ayuntamiento de Logroño, contra la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 1995 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. E imponemos expresamente a la Administración recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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