STS 1900/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:9004
Número de Recurso31/1999
Número de Resolución1900/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Casimiro e Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Dª Elena Galán Padilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 165 de 1998, contra los acusados Casimiro e Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El día 8 de enero de 1997, siendo las 23.30 horas, en virtud del correspondiente mandamiento y en presencia del Secretario judicial, se practicó registro del domicilio de los acusados, sito en la Avda. DIRECCION000 número NUM000 , letra DIRECCION001 , puerta NUM001 , de esta ciudad, hallando la policía un papel de celofán con 1,72 gr. de haschís sobre la mesa del comedor y una bolsa de plástico con 3,30 gramos de heroina escondida dentro de un jarrón. Asimismo se encontraron 78.000 pesetas en la vivienda y 15.000 pesetas en poder de los acusados.

    La sustancia intervenida era destinada por los acusados a su posterior distribución y del dinero ocupado procedía del tráfico referido.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Procédase al comiso de los efectos intervenidos y a la destrucción de la sustancia de referencia.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, sino les hubiera sido abonado en otra.

    Remítase al instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias, a fin de que sea debidamente terminada.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. . >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de los acusados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; falta de aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, art. 24 de la Constitución Española.

    Falta de aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia.- Al no existir prueba de cargo contra el recurrente practicada en el Juicio oral.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr. se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, basándose en que los indicios mencionados en la sentencia impugnada no pueden fundar una sentencia condenatoria.

  1. - Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el TC en un consolidado cuerpo de doctrina (STS 242/99 de 12 de diciembre y SSTC 198/98y 220/98). Esas exigencias muy resumidamente expuestas son, desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y desde el punto de vista formal que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios. En casación como tantas veces ha dicho esta Sala, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, no se puede incidir pues es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala de instancia bajo el principio de inmediación ( art. 117.3 CE y 741 LECr.). En un segundo nivel si es posible -y obligadoverificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia, para comprobar que se ha ajustado a pautas razonables y fundadas según criterios de la común experiencia.

  2. - En el presente caso la motivación de la sentencia impugnada se detalla suficientemente en el fundamento jurídico segundo en el que se destaca:

  1. La intervención en el domicilio de los recurrentes de 1´72 grs. de hachis y 3'30grs. de heroina sin que ninguno de los dos acusados fueran toxicómanos, salvo la aclaración de Manuel de que esporádicamente fumaba haschis. La entrada y registro en el domicilio se realizó de modo irreprochable, tras la correspondiente y motivada resolución judicial, en presencia de los acusados, asistidos de abogado, y con la presencia del Secretario del Juzgado que les notificó y leyó el auto que la autorizaba; b) Las visitas habituales de los acusados a una zona de casas abandonadas en las inmediaciones del río Turia que, según los hechos probados, era frecuentada por personas dedicadas al pequeño narcotráfico; c) la negativaa que se les efectuase una radiografía para detectar la existencia de drogas en el interior de su cuerpo como se sospechaba por la policía, que solicitó al efecto la correspondiente autorización judicial, que fue otorgada motivadamente; d) la testifical vertida en el plenario, como así fue efectivamente, en el que declararon, como se comprueba con la simple lectura del acta, cinco agentes de la policía nacional que intervinieron en la entrada y registro del domicilio y en la vigilancia y seguimiento de los acusados a los que -se puede añadir finalmente- se les intervino en el registro domiciliario no sólo la droga sino los útiles pata cortarla y prepararla para su venta (facta condudentia), que se describen pormenorizadamente en la correspondiente diligencia ( folio 10 de las actuaciones).

Del hecho material de la intervención de la droga, que es el objeto del delito, se infiere el intelectual de posesión para el tráfico, según las reglas del criterio humano lo que acredita la corrección de la inferencia y de la subsunción de los hechos en el tipo penal por el que fueron condenados.

El motivo -y el recurso- han de ser desestimados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Casimiro e Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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