STS, 11 de Julio de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:5730
Número de Recurso9146/1995
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 9146/95, promovido por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, dictó sentencia de fecha 25 de Febrero de 2000, por la que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado a quién se condenó en costas.

SEGUNDO

En fecha 24 de Mayo de 2.000 se practicó por el Secretario de Sala en el procedimiento número 3/9146/95 la siguiente tasación de las costas, a cuyo pago fue condenada la Administración General del Estado.:

HONORARIOS DEL LETRADO SR. Domingo , SEGUN MINUTA

245.000 PTAS.

DERECHOS DEL PROCURADOR SR. Silvio : ART. 83.2.C

44.960 PTAS.

ART. 93 600 PTAS.

I.V.A. 16% 7.290 PTAS.

TOTAL 297.850 PTAS.

acordándose dar traslado por tres días a las partes, comenzando por la condenada al pago.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido al efecto, mediante escrito de 30 de Mayo de 2.000 impugnó la tasación de costas por indebidos los honorarios del Letrado y Procurador de la parte contraria, suplicando a la Sala tenga por impugnadas la tasación de costas practicada, por indebidas, en los términos expresados, resolviendo en consecuencia su anulación en cuanto a los conceptos no minutables por el segundo concepto.

CUARTO

En Providencia de fecha 2 de Junio de 2.000, teniéndose por impugnada la tasación de costas practicada por indebidas, se acordó dar traslado por seis días de dicha impugnación a Letrado yProcurador de la parte contraria, Don. Domingo Don. Silvio respectivamente, a fin de que aleguen lo que estimen conveniente.

Presentado escrito de fecha 14 de Junio de 2.000 por el Procurador Don. Silvio , se unió a la pieza de su razón, y de conformidad con el artículo 751 de la L.E.C., se trajeron los autos a la vista para sentencia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 4 de Julio de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación fueron impuestas las costas causadas al Abogado del Estado, recurrente, por haber sido aquel desestimado y, practicada a instancia de la parte recurrida la oportuna tasación de costas con fecha 24 de Mayo de 2000, fue la misma impugnada por el defensor de la Administración, arguyendo en esencia que los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador resultaban indebidos, en tanto en cuanto "la minuta factura un concepto no facturable como es el IVA, cuando es evidente que el Estado no está sujeto al mismo" y que "lo mismo sucede cuando retiene a cuenta del IRPF, por ser concepto también improcedente al responder a una obligación tributaria del Abogado ajena a las costas procesales."

SEGUNDO

La tasación de costas, cual consignábamos en nuestra sentencia de 6 de Julio de 2000, alcanza en puridad Ahora bien ello no implica que los Letrados y Procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del Sr. Abogado del Estado este debe ser desestimado ya que el sujeto pasivo del I.V.A., el Letrado y Procurador en éste caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quién se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quién, en virtud de la condena en costas, no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quién resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del I.V.A. en el Estado sino ante un reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quién resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de

I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de

1.998 y 22 de Octubre de 1.999,>>, advirtiendo que por mor de las mismas razones expuestas y de la imperatividad de la normativa tributaria deviene inoperante e irrelevante la conformidad de la parte recurrida a las manifestaciones del Sr. Abogado del Estado y, consecuentemente, debe ser aprobada la tasación de costas practicada con fecha 24 de Mayo de 2000 en el recurso nº 9146/95.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en recurso 9146/1.995 seguida a instancia del Sr. Abogado del Estado sin perjuicio de cuanto afirmábamos en el razonamiento segundo en orden a la normativa del I.V.A. en cuanto resulte procedente. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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