STS 1812/2000, 22 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:8503
Número de Recurso1666/1999
Número de Resolución1812/2000
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto cosntitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Franco , contra el Auto de acumulación de condenas de fecha 13 de agosto de 1999, dictado por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Almería, (Sección Segunda) en la ejecutoria nº 50 de 1999 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instruccción nº 4 de Almería seguida por el delito de tenencia ilícita de armas, robo con intimidación en grado de tentativa y falta de lesiones contra el condenado Franco dictó auto de acumulación de condenas , que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho :

SEGUNDO

Evacuado traslado del Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de oponerse al abono propuesto al haberse cumplido la pena preventiva que se trata de abonar en fecha anterior a la de comisión del delito que da lugar a la presente ejecutoria. >>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación del condenado Franco que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del condenado Franco , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los arts. 33 y 58 del Código Penal Texto Refundido de 1973 y Código Penal de 1995, respectivamente.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración de precepto constitucional a tenor y por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, y derechos fundamentales del encartado, en concreto a los principios de "resocialización" -Art. 25.2 de la Constitución-, inseparablemente unido en este caso al de "proporcionalidad". Con la interpretación legal que efectúa el Tribunal " a quo se vulneran los indicados principios, y en concreto el contenido del citado art. 25.2 de la Carta Magna, de indiscutible vocación generalizadora en todo el sistema penológico.

    MOTIVO TERCERO.- Por vulneración de precepto constitucional. Una vez más por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, y derechos fundamentales del encartado, en concreto a los principios, a estos efectos inseparables, de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el art. 9.3 de la Norma Fundamental. El auto recurrido incide en la alegada vulneración, al negar al encartado el abono del tiempo pasado en risión y acumulado en diferentes períodos, que deben ser plenamente operativos y efectivamente aplicables al mismo en la correspondiente liquidación de condena.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de noviembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se denuncia en el primer motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr., la infracción por inaplicación de los art. 33 del C.P. de 1973 y 58 del CP vigente de 1995, basándose en que el auto impugnado no se ajusta a las disposiciones legales ni a los derechos fundamentales, aunque estos no se concretan.

  1. - En la ejecutoria 50/99 procedente del Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 4 la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería por auto de 13 de agosto de 1999 se denegó al recurrente la posibilidad de deducir de la condena impuesta en dicha causa el tiempo de prisión preventiva sufrido en el procedimiento abreviado nº 177/93 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en la que fue absuelto por sentencia de 16 de mayo de 1996 de esta Sala 2ª del Tribunal Supremo y en el que estuvo en prisión provisional en tres ocasiones: desde 3-8-93 a 4-9-94, 2-11-94 a 4-4-95 y 12-4-95 a 16-5-96.

  2. - Se funda el auto impugnado en que tanto el tiempo de prisión preventiva de la causa de la Audiencia Provincial de Murcia como la fecha de la sentencia absolutoria recaida en la misma "son de fecha anteriores a la de comisión de los hechos de los que dimana" la ejecutoria de la Audiencia Provincial de Almería.

    El auto no precisa, como debiera, haber hecho,la fecha exacta de los hechos.

    A los efectos de este recurso es suficiente que el auto así lo afirme, como el Ministerio Fiscal en la instancia y en la casación y que nada se objete, a este respecto, por el recurrente.

  3. - El art. 33.1 C.P. de 1973 en su dicción literal no permitía el abono de la prisión provisional en otras causas diferentes de aquella en la cual se había acordado.

    La doctrina de esta Sala, en beneficio del reo, mantuvo un criterio amplio a fin de que tal abono pueda producirse (sentencias de 3-12-90, 24-11-92, 2-7-93, 23-3-98, 4-11-98, entre otras muchas, como recordaba recientemente la S. 808/2000, de 15 de mayo).

    La posibilidad de computar en otros procesos diferentes ese tiempo anterior de privación de libertad,era conforme con un principio general de derecho, de común aplicación a las diversas ramas jurídicas, en cuya virtud, cuando un mal se produce, su reparación ha de realizarse con prioridad de forma específica, de modo que sólo ha de acudirse a la solución de la indemnización pecuniaria subsidiariamente, es decir, cuando no haya otra posibilidad de compensar ese mal de otro modo más adecuado a su propia naturaleza.

    Necesariamente este criterio, que debe considerarse como la regla general, ha de tener una excepción por evidentes razones de prevención del delito y de seguridad pùblica, en los casos en que el reo, que sufrió la prisión provisional no computable en la propia causa, pudiera delinquir sabiendo que la pena por esa posterior infracción no habría de sufrirla, sentimiento de impunidad que constituiría un manifiesto peligro, que ha de evitarse con la prohibición de que ese traslado de la prisión preventiva de un proceso a otro pueda realzarse respecto de los hechos posteriores a la resolución absolutoria.

  4. - El art. 58.1 del CP vigente establece que "el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión". Se da rango normativo a criterios de mayor amplitud que los del art. 33 del Código derogado, en la línea de la jurisprudencia expuesta, pero manteniendo el límite cronológico que excluye la posibilidad de abono de la prisión preventiva a otras causas, cuyos hechos sean posteriores a la sentencia absolutoria de la causa en la que se había acordado la medida cautelar, como sucede en el caso enjuiciado, pues en otro supuesto se daría lo que expresivamente se calificó como "licencia para delinquir", como evidente factor criminógeno, en la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1998 invocada en la resolución combatida.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se denuncia en el correlativo, al amparo del art. 5.4. LOPJ, la vulneración de los principios de resocialización, reconocido en el art. 25.2 de la CE basándose en que se haya denegado el abono de la prisión preventiva sufrido a otra causa distinta dada la "relativa proximidad temporal entre las dos ejecutorias".

Con razón el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso lo hace conjuntamente de los tres motivos pues con distintas perspectivas, son aspectos de la misma cuestión analizada ya en el motivo anterior.

Se pretende, sin fundarlo, que el recurrente ha visto vulnerados derechos fundamentales que no lo son, pues ni lo es el art. 25 que ahora se invoca ni el art. 9.3 que se invocará en el motivo siguiente.

El TC ha reiterado que las finalidades del art. 25.2 no tienen un carácter prioritario sobre otras de prevención general o prevención especial (SSTC 19/1998 y 234/97) como aquí sucede y se analizó en el motivo anterior por lo que este también ha de ser desestimado.

TERCERO

También por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia ahora el principio de seguridad juridíca reconocido en el art. 9.3 de la CE, que se habría vulnerado al no respetar los derechos adquiridos del recurrente que formaban parte del "patrimonio penitenciario del recluso".

El alegato choca frontalmente, pretendiendo reivindicarlo, con el principio que invoca pues es precisamente la seguridad jurídica la que exige poner un límite temporal para el abono en determinada causa de la prisión provisional sufrida en otra. Lo contrario supondría no un derecho adquirido, como se pretende, sino una garantía de impunidad, generadora de un espacio de libre disponibilidad del reo para delinquir.

La excepción al abono de la prisión preventiva, ya analizada en el motivo 1º, tiene su fundamento, como se recoge en todas las sentencias antes citadas, en razones y exigencias indeclinables de seguridad jurídica, (principalmente SS. 23-3-98, 27-11- 98 y 11-5-2000).

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Franco , contra auto denegando abono de prisión preventiva dictado por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, con fecha 13 de agosto de 1999 en la ejecutoria nº 50/99.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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