STS 615/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2004:3282
Número de Recurso472/2003
Número de Resolución615/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Jon , representado por la procuradora Sra. Pérez González, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito continuado de falsedad documental y estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Dª Guadalupe representada por la procuradora Sra. Guijaro de Abia y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid incoó Diligencias Previas con el nº 3059/98 contra

    1. Jon , que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 21 de enero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

      "Probado, y así se declara, que: Con fecha 12 de mayo de 1997 y en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. José Luis Álvarez Álvarez, el acusado Jon , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y Guadalupe , constituyeron la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada denominada "Vicomi Decoración S.L.", siendo nombrados ambos DIRECCION000 de la citada sociedad.

      A partir de ese momento el acusado llevó a cabo las siguientes acciones:

    2. El acusado imitó la firma de Guadalupe en las siguientes letras de cambio:

      Serie Importe (pts)

      Libramiento Vencimiento OB5068677

      1.972.540 20.2.98

      18.8.98

      OB5107340 2.000.000

      23.2.98 19.8.98OB5107341 1.972.540

      23.2.98 21.8.98

      OB5452246 1.889.500

      14.4.98 9.10.98

      OD1750732 1.000.000

      28.1.98 12.4.98

      La primera de estas letras fue presentada al descuento en el Banco de Santander S.A. Agencia nº 133 de Madrid con cargo a la Poliza de Crédito nº 511.870 otorgada el día 23 de julio de 1997 y suscrita por Vicomi S.L. siendo denegado a su vencimiento el pago de la cambial por la entidad librada Tryp S.A.

      Las restantes letras fueron presentadas al descuento en el Banco de Sabadell S.A., sucursal sita en la calle Bravo Murillo nº 203 de Madrid con cargo ala cuenta 0081 0387 66 0001033911 aperturada por Vicomi Decoración S.L. y amparada por una póliza de afianzamiento en la que los fiadores solidarios eran la citada sociedad y Guadalupe .

    3. El acusado imitó la firma de la DIRECCION000 de Vicomi S.L. Guadalupe en los siguientes cheques:

      - Cheque nº 4.053.479-3, de 2.2.98 y 500.000 pesetas, de la cuenta 0081 0387 66 000103391, aperturada por Vicomi S.L. en el Banco de Sabadell.

      - Cheque nº 4.053.480-4 de la cuenta 0081 0387 66 0001033911 del Banco de Sabadell, aperturada por Vicomi S.L., de 3.3.98 e importe de 145.000 pesetas.

      - Cheque nº 8.535.879-2, de 4-3-98 y 175.000 pesetas de la misma cuenta.

      - Cheque nº 4.053.481-5, de 4-3-98 y de cien mil pesetas, de la misma cuenta.

      - Cheque nº 4.053.482-6, de 5-3-98 y 1.019.000 pesetas, de la misma cuenta, que fue cobrado por ventanilla por el acusado.

      - Cheque nº 4.053.483, de 525.000 pesetas y fecha 11-3-98, de la misma cuenta, que también fue cobrado por ventanilla pro el acusado.

      - Cheque nº 8.535.877-0, de 1.000.000 pesetas y fecha 30-3-98, de la misma cuenta, igualmente abonado en ventanilla al acusado.

      - Cheque nº 8.535.881-4, de fecha 17-4-98 e importe 1.100.000 pesetas, correspondiente a la misma cuenta.

    4. El día 22.1.98 el acusado cobró en efectivo el cheque AM- 981861-6 del Banco de Santander, extendido por 675.000 pesetas contra la cuenta 0085 1540 80 0000511870, aperturada por Vicomi S.L., en la sucursal de la Calle Bravo Murillo, nº 207, en e que el acusado o persona no identificada que actuaba a instancias de él había imitado la firma de Guadalupe .

      El día 26.2.98 el acusado cobró en efectivo el cheque AM-981868-6, extendido por 1.075.000 pesetas contra la misma cuenta y en el que también él mismo o persona no identificada había imitado a su instancia la misma firma.

      El día 3-3-98 el acusado hizo efectivo el cheque CL-8535878-1 del Banco de Sabadell, extendido por 324.000 pesetas contra la cuenta 0081 0387 66 0001033911, aperturada por Vicomi S.L. en la sucursal de la calle Bravo Murillo, nº 203, en el que el acusado o persona tampoco establecida había imitado según sus instrucciones la firma de Guadalupe ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jon como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena única de prisión de CUATRO AÑOS con inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador de sociedades durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de TRES EUROS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Vicomi S.L. en 27.754,74 euros.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la LECr."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Jon , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jon se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, y art. 5.4 LOPJ, denuncia aplicación indebida de los arts. 390 y 392 del CP, art. 248 y 250.3 del mismo cuerpo y art. 24.2 CE. Segundo.- Por la vía del art. 849.2º LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.-Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, LECr, falta de claridad en los hechos declarados probados.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 4 de mayo del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a D. Jon como autor de dos delitos continuados, uno de falsedad en documento mercantil, por haber imitado en varios cheques y letras de cambio las firmas de Dª Guadalupe , consocia suya en la empresa Vicomi Decoración S.L., de la que los dos eran DIRECCION000 ; y otro de estafa por haber cobrado para sí varios de tales cheques. Se le impusieron las penas del art. 250.1 CP, que sanciona el delito de estafa cualificada en su mitad superior por lo dispuesto en el art. 77, concretamente las de cuatro años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de tres euros.

Dicho condenado recurre ahora en casación por tres motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 3º, único relativo a quebrantamiento de forma, en el cual, por el cauce del nº 1º del art. 851 LECr, se alega falta de claridad en los hechos que se declaran probados, y ello por una razón muy concreta: se dice que produce una cierta incomprensión de lo ocurrido el empleo de determinados juicios dubitativos. Se refiere el recurrente al empleo en el apartado C) del relato correspondiente de la sentencia recurrida, en tres ocasiones diferentes, una para cada uno de los tres cheques a que este apartado se refiere, de la expresión siguiente o similar: "el acusado, o persona no identificada que actuaba a instancias de él, había imitado la firma de Guadalupe ".

La sala de instancia ciertamente dudó respecto de la autoría del acusado en cuanto a la circunstancia concreta de que hubiera sido él, con su propia mano, quien hubiera realizado la mencionada imitación de firma, pues estimó que podría haber ocurrido que se hubiera valido (el acusado) de alguna otra persona que hubiera puesto esa firma a su ruego, o por su orden. La prueba pericial había dictaminado que esas firmas no las había puesto esa señora, pero no pudo tener como acreditado que los rasgos caligráficos de esa escritura hecha a imitación de otra se correspondieran concretamente con los pertenecientes a D. Jon . Por eso se vio obligada a utilizar tal expresión dubitativa, frecuente, por otro lado, en estos casos como la experiencia nos enseña.Además, la necesidad del uso de tales términos aparece explicada en el fundamento de derecho 1º en el que podemos leer: "...para ser autor de un delito de falsedad no es imprescindible que el agente imputado la lleve a cabo personal y directamente (de forma material), sino que es suficiente con que la consienta, la induzca o colabore de forma necesaria a la realización".

En todo caso, lo que aquí interesa poner de relieve es que las expresiones dubitativas a que nos acabamos de referir no ocasionan oscuridad alguna en el relato. Los hechos aparecen narrados con claridad, aunque por la razón expuesta le haya sido necesario a la Audiencia Provincial relatarlos, en la parte relativa a la participación personal del acusado, en la forma alternativa antedicha.

Hay que rechazar este motivo 3º.

TERCERO

En el motivo 2º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr se alega error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por documentos que obran en autos y que muestran la equivocación evidente de juzgador sin estar desvirtudados por otras pruebas.

Esta sala ha examinado las pruebas que aquí se aducen con la pretensión que acabamos de exponer, documentales y no documentales. Y podemos afirmar que no pueden servir para acreditar error alguno en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Esta resolución condena al Sr. Jon por haber falsificado determinadas firmas en determinados cheques y letras de cambio (delito continuado de falsedad) y además por haber cobrado en su beneficio algunos de esos cheques falsificados (delito de estafa continuado).

Los hechos en que tales condenas se fundan consisten en unas firmas imitadas por el acusado o con su participación, y en unos cobros en entidades bancarias de algunos de esos cheques así falsificados.

Pues bien, los extremos de hecho a que se refieren tales pruebas aquí aducidas nada tienen que ver con lo que se narra en esos hechos probados: ni con la imitación de las firmas, ni con el cobro de esos cheques, ni con la autoría de estos hechos tan concretos. Se refieren a cuestiones patrimoniales de la empresa en la que acusado y acusadora eran socios exponiendo el recurrente lo que le parece favorable a sus intereses, pero, repetimos, sin incidencia alguna en esos datos concretos por los que se le condenó.

En conclusión, ninguno de los documentos aquí aducidos contradice en nada los datos sustanciales del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Hemos de desestimar también este motivo 2º.

CUARTO

1. En el motivo 1º, en base al nº 1º del mismo art. 849 LECr y al art. 5.4 LOPJ, se alega aplicación indebida de los arts. 390 y 392 CP, relativos al delito de falsedad, y también de los arts. 248 y 250.1.3º del mismo código, referidos al de estafa, así como también no haber aplicado el art. 24.2 CE en su apartado sobre el derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo".

Vamos a referirnos en primer lugar a lo relativo a la presunción de inocencia, con lo cual prácticamente quedan respondidas las diferentes alegaciones expresadas en el presente motivo 1º.

  1. Cuando se alega en casación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta sala no puede hacer una nueva valoración de la prueba en sustitución de la realizada por el tribunal de instancia. Hemos de examinar la practicada allí a fin de realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que hubo prueba que por su contenido ha de considerarse prueba de cargo (prueba existente).

    2. Comprobación de que tal prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo lícita es razonablemente bastante para justificar la condena que se recurre (prueba suficiente), con las dificultades que supone el deslindar esta comprobación de la revisión de la prueba utilizada en la instancia como justificación de su pronunciamiento. Tal deslinde ha de hacerse bajo el criterio de que, lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante su examen de la prueba ante ella practicada, aquí en casación sólo cabe valorarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuandoresulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia.

  2. Pues bien, tal triple comprobación en el caso presente nos ofrece un resultado positivo:

    1. Basta examinar el contenido de las diferentes pruebas practicadas en el juicio oral para percatarnos de que hubo prueba de cargo:

      - las declaraciones del propio acusado donde reconoce haber falsificado algunas firmas de la Sra. Guadalupe y haber cobrado muchos cheques;

      - las manifestaciones de esta señora en calidad de testigo y perjudicada que nos dice incluso que el acusado reconoció haber falsificado la firma de ella en varias ocasiones y haber sufrido perjuicios del orden de los 35 millones de pesetas:

      - las de su hermano, D. Everardo , que tuvo que actuar en interés de dicha señora por lo que contactó con varios clientes, el cual nos habla de las falsificaciones de letras de cambio que fueron descontadas y de la existencia de cheques falsos de lo que se enteró con posterioridad;

      - la testifical de Luis Francisco que fue empleado y también socio de Vicomi Decoración S.L. y discutió con el Sr. Jon que era el que llevaba la contabilidad de la empresa.

      El contenido concreto de esta prueba sirve para acreditar de modo genérico cómo ocurrieron los hechos, porque la concreción de cada uno de ellos viene de las periciales y de la abundante documental bancaria aportada, particularmente la pericial de la policía científica cuyos dos autores, dos funcionarios que acudieron al juicio oral, ratificaron su informe de los folios 323 y ss. del tomo I de las diligencias previas y contestaron a las preguntas de las partes, todo en relación con los efectos falsificados de los apartados A) y

      1. del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, así como también la pericial prestada en el mismo plenario por la funcionaria del Instituto Nacional de Toxicología con relación a los cheques falsos del apartado C).

    2. Ninguna duda se ha planteado en esta alzada acerca de la licitud de la prueba de cargo antes referida: toda ella tuvo lugar en el acto solemne del juicio oral.

    3. Y tampoco cabe dudar de la suficiencia de tales medios probatorios para justificar de modo razonable la doble condena que ahora se recurre, relativa a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, tal y como podemos deducir del contenido de las pruebas pericial, testifical y documental antes referidas, así como de la declaración del propio acusado.

      Conviene añadir aquí, para salir al paso de lo alegado en este sentido por el recurrente, que carecen de verosimilitud las reiteradas manifestaciones del acusado en las que dice y asegura que Dª Guadalupe conoció y consintió tales falsedades. Ésta lo ha negado y, pese a los esfuerzos del autor del escrito de recurso para hacernos ver que hubo al menos un consentimiento tácito, entendemos que no había motivo alguno para que tales falsedades hubieran sido consentidas. Se trata de una mera afirmación del ahora recurrente carente del menor atisbo de prueba.

QUINTO

Y en cuanto al mencionado principio "in dubio pro reo", una vez más hemos de repetir que en los recursos de casación sólo puede tener relevancia este principio cuando en la instancia se reconoció haber dudado el tribunal en una determinado hecho o dato importante y tal duda no quedó solucionada en el sentido más favorable para el reo.

Pero nada de esto ha existido en el presente proceso. Ya nos hemos referido antes, al examinar el motivo 3º de ese recurso, a la duda que le quedó al tribunal en cuanto a la forma en que se produjo la autoría de Jon con relación a la falsedad en tres de los cheques en que se imitó la firma de la Sra. Guadalupe . Sólo en los tres del apartado C) de los hechos probados, respecto de los cuales actuó la perito del Instituto Nacional de Toxicología, puesto que con relación a las falsedades de los apartados A) y B) tal duda no se planteó, ya que los términos de la pericial de la policía científica fueron más contundentes. Pues bien esta duda se planteó en una alternativa que se expone en tal apartado C) y luego en el fundamento de derecho 1º se explica cómo en cualquiera de los dos casos que tal alternativa preveía como de posible ejecución de la falsedad era necesario condenar a Jon como autor. Nos remitimos a lo ya dicho en el fundamento de derecho 2º de la presente resolución.

SEXTO

Por último sólo un breve apunte para responder al encabezamiento del presente motivo 1ºdonde se alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos del CP utilizados para condenar al recurrente, el 392 y 390.1.3º (falsedad en documento mercantil) y 248 y 250.1.3º (estafa cualificada por el uso de cheques y letras de cambio falsos). Y decimos encabezamiento porque luego en el desarrollo nada se argumenta en relación con que pudiera haber existido tal infracción de ley. Todo ese desarrollo se refiere al tema de la prueba en pro de su postura de que no hubo ninguna que pudiera justificar la condena, tema de la presunción de inocencia al que acabamos de referirnos.

Conforme al relato de hechos probados de la sentencia recurrida existieron los dos delitos continuados a que acabamos de referirnos y hubo una correcta condena de D. Jon en calidad de autor de los mismos:

  1. Jon , por sí mismo o por medio de otra persona a su instancia, imitó la firma de la Sra. Guadalupe en varios cheques y letras de cambio. Y esto es una falsedad del nº 3º del art. 390.1, pues tal hecho constituye suponer la intervención en un acto de una persona que no la ha tenido. Y falsedad en documento mercantil (art. 392), como lo son por antonomasia los referidos efectos, cheques y letras de cambio.

  2. Jon cobró en efectivo en la correspondiente entidad bancaria varios de los mencionados cheques falsificados, algunos de los que se relacionan en los apartados B) y C) de los hechos probados de la sentencia recurrida.

Tal cobro constituye una estafa:

  1. Porque hubo un engaño al empleado del banco pagador del dinero cuando se le presentó como auténtico un cheque falsificado;

  2. Porque tal engaño fue bastante para producir error en el mencionado empleado, pues sirvió para que éste dispusiera del dinero del banco en perjuicio, primero del propio banco y en definitiva de la querellante, quien tras un procedimiento civil se vio obligada a pagar;

  3. Actuación del acusado dolosa y presidida por el ánimo de lucro. Ninguna otra motivación podía justificar la realización de una imitación de firma para cobrar unas cantidades de dinero.

También ha de desestimarse este motivo 1º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Jon contra la sentencia que le condenó por los delitos continuados de falsedad documental y estafa en concurso medial, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintiuno de enero de dos mil tres, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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