STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:8298
Número de Recurso5394/1993
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5394/1993 interpuesto por "REEMTSMA CIGARETTENFABRIKEN GMBH", representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo (sustituido por Dª. Isabel Juliá Corujo), contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 917/1991, sobre denegación de inscripción de marca número 1.077.391 "West"; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Reemtsma Cigarettenfabriken Gmbh" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 917/1991 contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de octubre de 1985 y de 2 de julio de 1987, por las que se denegó la marca 1.077.391 "WEST" para distinguir servicios de educación y esparcimiento. En su escrito de demanda, de 23 de diciembre de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, se declaren nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 2 octubre 1.985, por la que se denegó la marca 1.077.391, WEST, clase 41, y la emitida el 2 julio 1.987, por la que expresamente se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, dictando en su lugar otra resolución por la que se conceda definitivamente la citada marca". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de enero de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso interpuesto en nombre de REEMTSMA CIGARETTENFABRIKEN GMBH, contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de octubre de 1985 y en reposición de 2 de julio de 1987 que denegaron la marca 'WEST', nº

1.077.391 para servicios de la clase 41; sin costas".

Cuarto

Con fecha 22 de octubre de 1993 "Reemtsma Cigarettenfabriken Gmbh" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5394/1993 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos, todos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley jurisdiccional: Primero: Por infracción delartículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y su jurisprudencia. Segundo: Por infracción de los artículos 14 y 9 de la Constitución y su jurisprudencia. Tercero: Por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 3 de julio de 1961, 5 de abril y 10 de mayo de 1971, 31 de mayo de 1974 y 3 de marzo de 1984.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

Sexto

Por providencia de 16 de junio de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 2 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 22 de julio de 1993 que, al desestimar el recurso número 917 de 1991, confirmó las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial antes reseñadas mediante las cuales se había denegado a la empresa ahora recurrente la inscripción de la marca WEST, número 1.077.391, para servicios de la clase 41 (servicios de educación y esparcimiento), por su parecido con la marca internacional CAFE WEST, número 391.532, para servicios de la misma clase.

La sentencia de instancia consideró, en primer lugar, que "[...] para el conocimiento general, la marca denegada produce impresión de semejanza tanto gráfica como fonética pues su aspecto y sonido son similares a la percepción de los sentidos, sin necesidad de acudir al conocimiento jurídico del art. 124.1.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. La diferencia de colorido, lo mismo que el distinto tipo de letra, no parece que sean significativos de diferenciación. En cuanto a la naturaleza del objeto protegido, entendemos que es la misma, por lo que la conclusión es que el acto registral no infringe el precepto citado".

En relación con lo alegado por la demandante, que invocaba los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, ya que la marca CAFE WEST (opuesta de oficio) convivía con otras marcas también denominadas WEST, la sentencia de instancia, además de subrayar el "escaso el valor vinculante de los precedentes administrativos", afirmó que aquella compatibilidad "puede darse en caso de disparidad de productos o servicios, Clase 35, 36, 37, 38 y 39, [pero] difiere del caso aquí examinado en que la coincidencia de productos no es sólo numérica, sino que conceptualmente es idéntica".

Por último, en cuanto a la circunstancia de que la oposición se hubiera formulado de oficio y no por la empresa titular de la marca prioritaria, la Sala de la Audiencia Nacional se limitó a expresar que el examen de oficio está previsto en el artículo 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Segundo

Los tres motivos de casación invocados, correspondientes a las tres alegaciones anteriormente transcritas, se articulan al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. En el primero de ellos denuncia el recurrente la infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de su jurisprudencia porque, a su juicio, tanto desde el punto de vista gráfico (morfología, colores, grafismos, etc.) como fonético, serían inconfundibles una y otra marca, de donde procedería la aptitud registral de la solicitada para convivir pacíficamente con la precedente.

El motivo debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida interpreta correctamente el referido artículo 124.1, que prohibe la inscripción como marcas de los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, y lo aplica a partir de la consideración de que entre la marca cuya inscripción se rechaza y la preexistente existen semejanzas, de modo que su coexistencia para los productos amparados por una y otra generaría riesgo de confusión en el mercado.

Como hemos repetido en sentencias anteriores (por todas, la reciente de 31 de octubre de 2000, recaída en el recurso número 4534/1993), dado que nos encontramos ante un recurso extraordinario de casación, "no es ocioso recordar, también, algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de maneraindividualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo en examen, en el que la parte ofrece diversas y variadas razones para sostener su lícita opinión de que los distintivos enfrentados no son semejantes, ni desde la perspectiva fonética, la gráfica o la conceptual, y para sostener que no existe el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, entre ellos los ya citados de atención a las circunstancias singulares del caso concreto y al nivel cultural medio del público consumidor, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente aquel precepto y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existen coincidencias, fonética y aplicativa o de productos, entre las dos marcas, y que por ello existe riesgo de confusión entre el público consumidor, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que no se da ni la coincidencia ni el riesgo de los que parte la sentencia de instancia."

Tercero

En el segundo de los motivos de casación, la parte recurrente aduce la infracción de los artículos 14 y 9 de la Constitución, fundando su denuncia en que la sentencia de instancia no atendió al hecho de que la marca CAFE WEST (opuesta de oficio) convivía con otras marcas también denominadas WEST, sin que hubiera razón suficiente para que este criterio dejara de aplicarse en su caso.

El planteamiento argumental de este motivo pasa por alto, sin embargo, que la Sala de instancia, además de relativizar el valor de los precedentes administrativos en el seno de los procesos judiciales, explicó cuál era la diferencia entre unas situaciones y otras: las marcas WEST registradas hasta entonces se referían a productos o servicios de las clases 35, 36, 37, 38 y 39, pero no a los de la clase 41, a la que pertenecía CAFÉ WEST, destacando la sentencia de instancia, según ya hemos transcrito, que en este supuesto, además de la constatación de la semejanza, "la coincidencia de productos no es sólo numérica, sino conceptualmente idéntica".

No puede hablarse, pues, de quiebra del principio de igualdad cuando las situaciones jurídicas en contraste presentan rasgos diferenciadores que legitiman un tratamiento desigual. Y, en esa misma medida, tampoco sufre el principio de seguridad jurídica vinculado al respeto del precedente. A estos efectos, la recurrente cita como infringida la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en las sentencias de 26 de enero de 1987 y 28 de febrero de 1992, pero es lo cierto que en ninguno de los pleitos por ellas resueltos se daban las mismas circunstancias que en éste. La segunda de dichas sentencias se refiere a la compatibilidad de los registros WEST y BEST, marcas distintas de las que aquí están en juego; y la de 26 de enero de 1987, si bien ciertamente sienta el principio de que el Registro debe actuar de modo igual ante supuestos idénticos, no puede ser esgrimida para impugnar una sentencia de instancia que parte, precisamente, de la falta de identidad entre el precedente y el caso que ha de resolver. Por lo demás, el hecho de que el Registro deba, en principio, dictar resoluciones idénticas ante peticiones similares no implica que, adoptada una determinada resolución, la fuerza del precedente administrativo vincule a losórganos jurisdiccionales de modo que no puedan declarar su nulidad, si la consideran disconforme a derecho, o confirmarla en caso contrario.

Cuarto

En su tercer motivo de casación denuncia la entidad recurrente que la Sala de instancia infringe la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 3 de julio de 1961, 5 de abril y 10 de mayo de 1971, 31 de mayo de 1974 y 3 de marzo de 1984, sentencias de las que parece deducir una especie de regla o criterio jurisprudencial que impidiera apreciar la semejanza entre marcas como causa para denegar su inscripción, si no es mediante la oposición de la afectada, excluyendo, por tanto, la apreciación de oficio.

El motivo debe ser rechazado pues ninguna de las sentencias citadas llega a la conclusión que de ellas infiere la recurrente. En la de 3 de julio de 1961 el Tribunal Supremo niega, por otras razones, que existiera riesgo de confusión entre la marca aspirante y la preexistente, aplicables a productos de distintas clases, afirmando como mera apreciación de hecho no relevante, que el titular de la segunda no vio peligro para sus intereses en la inscripción de la marca denegada. Las sentencias de 5 de abril y 10 de mayo de 1971 coinciden en minimizar la relevancia que, para la decisión final del litigio, pudiera tener el hecho de que la oposición fuera promovida de oficio o a instancia de parte, constituyendo tan sólo un indicio más para apreciar los riesgos de confusión en el mercado. En cuanto a la de 31 de mayo de 1974, la parte recurrente no identifica cuál de las nueve sentencias que sobre la misma materia dictó en esta fecha esta Sala sustenta la doctrina que él propugna, y de hecho ninguna de ellas realmente la contiene. Por último, en la de 3 de marzo de 1984 nuevamente la falta de oposición del titular de la marca preexistente se convierte en un elemento adicional, pero no decisivo, a tener en cuenta para la resolución del litigio, figurando en dicha sentencia, entre otras afirmaciones, que "la falta de oposición a la solicitud nada significa" y que "la falta de oposición no es, por sí sola, determinante de la inexistencia de semejanza, puesto que es obligación de los examinadores del Registro actuar de la forma que lo hicieron según el artículo 150 del Estatuto".

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha promovido de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5394 de 1993, interpuesto por "Reemtsma Cigarettenfabriken Gmbh" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de 22 de julio de 1993, recaída en el recurso número 917 de 1991. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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