STS 1610/2000, 19 de Octubre de 2000

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:7542
Número de Recurso1523/1999
Número de Resolución1610/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Juan Alberto y Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , Sección 16, que les condenó, por delitos de robo con violencia y otros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores: Sra. Dª Mª Luisa Carretero Herranz y Sr. D. Ignacio Batllo Ripoll.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de los de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número 1682 de 1999, contra Juan Alberto y Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección 16ª) que, con fecha 23 de septiembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:Don Jose Antonio sufrió lesiones de las que curó en 21 días sin tratamiento médico.

    Ambos acusados sufrían una drogadicción que les influía en su actuar, disminuyendo, no anulando sus facultades volitivas, conservando las intelectivas. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    1. Como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas a la pena, a cada uno, de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen, conjunta y solidariamente a don Jose Antonio en 49.700 pesetas por los efectos sustraidos.

    2. Como autores de un delito de detención ilegal a la pena, a cada uno, de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. Como autores de una falta de lesiones a la pena, a cada uno, de multa de un mes a razón de 500 pesetas de cuota diaria, con arresto sustitutorio de un día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a don Jose Antonio en 210.000 pesetas por sus lesiones.

    Igualmente se les impone el pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.

    Para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa sino les hubiera sido ya de abono en otra.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el señor Instructor.

    Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la representación de Juan Alberto y Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Juan Alberto , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley de precepto constitucional, al amparo del artículo 5 párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 párrafo segundo de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley de precepto constitucional, al amparo del artículo 5 párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, previsto en el artículo 24 párrafo segundo de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 párrafo primero , en concreto por inaplicación de la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal vigente, por encontrarse al tiempo de los hechos D. Juan Alberto , en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras que produzcan efectos análogos; o bien subsidiariamente de dicha circunstancia entendida como eximente incompleta o atenuante muy cualificada.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 párrafo 1º, en concreto por inaplicación de la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.6 del Código Penal vigente, por actuar D. Juan Alberto impulsado por una situación de miedo insuperable; o bien subsidiariamente de dicha circunstancia entendida como eximente incompleta o atenuante muy cualificada.MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 párrafo 1º por infracción de Ley, en concreto por inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal, por actuar Don Juan Alberto , en una circunstancia de análoga significación al denominado arrepentimiento espontáneo , colaborando con la acción de la justicia.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, recurso de casación al amparo del artículo 849 párrafo 2º, por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, citando a este respecto como documento el que consta en las actuaciones al folio 30, consistente en informe del SAJIAD así como el resultado de la analítica obrante al mismo folio y efectuada en fecha 19 de marzo de 1999.

    Y la representación del acusado Manuel .

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del n.2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,por error en la apreciación de la prueba, cometido por la sentencia recurrida, basada en los documentos que se relacionan en el escrito de preparación del recurso.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se forma con carácter subsidiario del anterior, la infracción cometida en la sentencia recurrida , por violación del art. 24 de la Constitución, en orden a los derechos que en el mismo se reconocen a mi representada, sobre presunción de inocencia y a la no indefensión.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del n:1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en este motivo infracción por aplicación indebida del art. 237, en relación con el art. 242,2 ambos del Código Penal, en relación el art. 24,2 de la Constitución, cometida por la sentencia recurrida, al condenar a mi representado, como autor, entre otros, de un delito de robo con violencia de intimidación en las personas con uso de arma.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en este motivo infracción por aplicación indebida del art. 163 del Código Penal, en relación con art. 24,2 de la Constitución, cometida por la sentencia recurrida, al condenar a mi representado, como autor entre otros, de un delito de detención ilegal en la persona de Jose Antonio .

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en este motivo infracción por aplicación indebida del art 617 del Código Penal, en relación con art. 24,2 de la Constitución, cometida por la sentencia recurrida, al condenar a mi representado, como autor entre otros, de una falta de lesiones, en la persona de Jose Antonio .

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 10 de octubre de 2000. Con la asistencia de los letrados de los recurrentes D. José Luis Almarza Jiménez y Dª Mª Isabel García Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Alberto .

PRIMERO

1. Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2. C.E. por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J.

Se basa, esencialmente, en que la única prueba en que se apoya la sentencia de instancia es el testimonio del perjudicado cuyas declaraciones fueron parciales, contradictorias, sesgadas y en algunos extremos ilógicas. Las declaraciones del coimputado, por otra parte, nada aclararon. Se añaden en el largo alegato impugnativo una seria de cuestiones que, como en el propio recurso se reconoce, serán objeto de otros motivos posteriores. Se admite, sin embargo, la presencia del recurrente en todo el desarrollo de los hechos, pero sin intervenir en ellos. No se le puede atribuir la autoría de ninguna infracción pues fue un mero convidado de piedra y estaba borracho y drogado.

  1. Cuando se alega la presunción de inocencia lo que hay que constatar en casación es si hubo suficiente prueba de cargo para desvirtuarla, practicada con todas las garantías. Las declaraciones delperjudicado son prueba testifical y pueden ser hábiles, para enervar la presunción, por sí solas, siempre que no se deban a móviles espúreos, que sean verosímiles, reforzadas por corroboraciones periféricas de carácter objetivo y que sean persistentes, conforme a reiterada doctrina de esta Sala recordada recientemente, entre otras, por la S. 229/2000, de 19 de febrero. En el fundamento segundo de la sentencia de instancia se explica razonadamente que la actitud y declaraciones del perjudicado se ajustaron a esos parámetros, más el significativo episodio en el Banco, acreditado por el testimonio del interventor y del cajero, y el dato objetivo de las lesiones sufridas por el perjudicado (f.17), y la desaparición de objetos y prendas de su propiedad sustraidas (f. 51), sin desdeñar el propio reconocimiento del recurrente de haber estado presente en todo el desarrollo de los hechos.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E. por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J.

El derecho a la tutela judicial efectiva consiste, en esencia, en el de alegar y probar, bajo los principios de contradicción e igualdad, pero obviamente no puede consistir en el éxito de la pretensión.

La doble queja de que el Juez Instructor no acordó determinadas diligencias y el Tribunal rechazó otras sólo podría vulnerar el derecho a la tutela judicial, en este caso, si se hubiera producido, como señala el Ministerio Fiscal, falta de respuesta a una petición realizada en tiempo y forma y formulándose la protesta correspondiente, lo que hubiera debido encauzarse por otra vía casacional. Por auto fundado de 1 de septiembre de 1999, la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid denegó la prueba pericial anticipada propuesta por el recurrente porque el informe psicosocial se estimaba innecesario sin perjuicio de que el autor del informe del SAJIAD lo ampliara en el plenario como así se hizo. El contenido de lo que se impugna en este motivo es anticipación de lo que luego se desarrolla en los motivos, tercero y sexto, respecto a determinados informes obrantes al folio 30 de las actuaciones, sobre los cuales, por lo demás, fue oída su autora en el juicio oral que hizo las aclaraciones pertinentes para poder ser debatidas.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECr. por inaplicación de la eximente del art. 20.2 del

  1. P. o subsidiariamente eximente incompleta o atenuante muy cualificada.

Al no respetarse en absoluto los hechos probados, dada la vía elegida, el Ministerio Fiscal postulaba fundadamente, al impugnarlo, la inadmisión de este motivo que ahora es causa de desestimación.

En el fundamento tercero de la sentencia de instancia se razona con amplitud y rigor la existencia de la atenuante 2ª del art. 21 por drogadicción, valorada como simple, que disminuía pero no anulaba las facultades volitivas de los acusados, conservando las intelectivas, como lo acreditaba el análisis de orina del recurrente (y el discreto síndrome de abstinencia del otro recurrente) y el testimonio del perjudicado que aseguró que en las horas que estuvieron en su casa hasta ir al Banco no bebieron porque no había bebidas, aunque sí consumieron el tranxilium que tenía en el domicilio.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECr. por inaplicación de la eximente de miedo insuperable prevista en el art. 20.6º del Código Penal o, subsidiariamente, eximente incompleta o atenuante muy cualificada.

Se pretende fundar el novedoso alegato impugnativo, del que nada se dijo en la instancia, en algunas expresiones aisladas del propio recurrente, ausentes por completo del factum, que por la improcedente vía elegida y como cuestión nueva mereció la petición de inadmisión del Ministerio Fiscal que ahora lo es de desestimación, pese al esfuerzo dialéctico y doctrinal que se hace en el motivo

En ningún caso, por lo demás, se dieron en el supuesto enjuiciado los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala que son, en síntesis, que el miedo esté inspirado por un hecho efectivo y real, lo que no se ha acreditado en absoluto, y que sea el único móvil de la acción, además de ser invencible.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 21.6º del C.P. por actuar enuna circunstancia de análoga significación al arrepentimiento espontáneo, colaborando con la acción de la justicia.

Se basa, fundamentalmente, en que al ser detenido facilitó a la policía el nombre del autor de los hechos y datos para identificarlo.

Se trata también de cuestión nueva aunque conecta con la alegación que la defensa hizo en su informe de la atenuante 4ª del art. 21 del C.P., que es la de confesar a las Autoridades la infracción.

La jurisprudencia de esta Sala, ha exigido siempre para apreciar la ahora circunstancia 4ª del art. 21 que, aunque no sea indispensable que la confesión coincida in totum con la descripción fáctica, sí ha de ser sustancialmente verdadera, lo que se excluye cuando se trata de manifestaciones dirigidas a trasladar a otro la participación en los hechos, ocultando la propia.

Como se dice en el fundamento tercero de la sentencia impugnada, al rechazar la pretendida atenuante, no hubo tal confesión (su negativa a ultranza le lleva coherentemente a invocar en casación la presunción de inocencia) y fue "simplemente una atribución de culpa hacia el otro participe, eludiendo su propia responsabilidad o negando su inequívoca participación en los hechos".

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

El recurrente designa el folio 30, al que aparece unido el análisis que se realizó sobre la orina recogida al día siguiente de los hechos, con resultado positivo a opiáceos, benzoacepinas y hachís. Entiende que no ha sido valorado justamente por el Tribunal, pues si se hubiera realizado informe psico-social del acusado que propuso el SAJIAD hubiera quedado acreditado que se encontraba durante los hechos en un estado total de embriaguez e intoxicación por consumo de varias sustancias.

Como aduce el Ministerio Fiscal, el recurrente funda el error denunciado no en el documento designado, sino en lo que podía haberse acreditado con un informe psico-social.

La analítica practicada ha sido valorada por el Tribunal, junto con el testimonio de la víctima, para estimar probada una drogadicción que disminuía sus facultades volitivas conservando íntegramente las intelectivas, siendo merecedor de una atenuante simple del nº 2 del art. 21 del C.P. (F.J.3º), como ya se dijo al analizar el motivo 3º.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Manuel .

PRIMERO

Al amparo del Art. 849.2º de la LECr. por error en la apreciación de la prueba.

Señala como documentos los folios 1, 14 y 94 de las actuaciones que se refieren, respectivamente, a la comparecencia en la comisaría del policía que detuvo al recurrente, a la declaración del interventor del Banco, y a su propia declaración en la instrucción.

Ninguno de ellos, ni el acta del juicio oral que también se invoca, en el extremo en que recoge las declaraciones de los policías y la del propio recurrente, son documentos a efectos de casación y no tienen fuerza habilitante para encauzar el recurso por el motivo invocado, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que por amplia y notoria hace innecesaria la cita. La postulación de inadmisión que el Ministerio Fiscal formuló en su momento, al impugnar el recurso, es ahora causa de desestimación.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. se declara la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.C.E.

La impugnación se basa en la inexistencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción pues no puede considerarse tal las declaraciones del coimputado, realizadas con finalidad exculpatoria como se reconoce en el fundamento segundo de la sentencia impugnada.No le falta razón al recurrente, cuando se refiere a la peculiar naturaleza de las declaraciones de los coimputados, que pueden ser muy valiosas en determinadas circunstancias, pero con cautela y exigentes requisitos señalados reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, pues ni son propiamente un medio ordinario de prueba, no se identifican en más de un aspecto con la confesión y se realizan sin la obligación de veracidad exigible a los testigos, por lo que han sido calificadas como "testimonio impropio" (STS 21-11-1996).

De todos modos pueden aportar algunos datos, que refuerzan la declaración de la víctima, como aquí sucede, pues ésta es la principal prueba de cargo, como ya se dijo en el primer motivo del otro recurrente y ahora se reitera.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 237, 242.2 del C.P., en relación con el art. 24.2 C.E.

Se niega el delito de robo, con argumento propio de la instancia, basándose en que no consta en autos cuál haya sido el objeto robado, a pesar de que con toda claridad lo dice la sentencia impugnada en los hechos probados y consta en el folio 51 de las actuaciones.

Un argumento como el esgrimido merecía, desde luego, la inadmisión del motivo como postuló el Ministerio Fiscal, que ahora lo es de desestimación.

CUARTO

Al amparo del art 849.1º de la LECr. por aplicación indebida del art. 163 del C.P., en relación con el art. 24 CE que no se concreta.

Se reitera el motivo anterior, ahora referido al delito de detención ilegal, y se repite -más o menos declaradamente- la vulneración de la presunción de inocencia, ignorándose los hechos probados, dada la vía casacional elegida, y el alegato de los dos motivos anteriores, en los que se solapa, y que no pueden prosperar por las mismas razones.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr. por aplicación indebida del art. 617 del C.P. en relación con el art. 24.2 C.E.

Se reiteran, con contumacia, "iguales razonamientos a los expresados en los motivos anteriores" que equivale, como precisa el Ministerio Fiscal, a "falta de prueba" de ser autor de la falta de lesiones, lo que no puede prosperar, por los mismos argumentos que se expusieron con anterioridad.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Juan Alberto y Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, con fecha 23 de septiembre de 1999, en causa seguida a los mismos, por delito de robo con violencia, detención ilegal y una falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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