STS, 16 de Febrero de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:1146
Número de Recurso3599/1995
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 3.599/95, interpuesto por la entidad "Aluminio Español, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 28 de Marzo de 1995 por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 299/95, sobre Derechos Obvencionales, habiendo comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de Marzo de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de la mercantil "Aluminio Español, S.A.", contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de Febrero de 1993 (Expdte. núm. R.G. 2.435, R.S. 152/92), en materia de devolución de ingresos por el concepto de Derechos Obvencionales de Funcionarios de Aduanas, en cuanto a los realizados por hechos imponibles anteriores al 1º de marzo de 1986, a que se contraen las presentes actuaciones, por ser la resolución recurrida conforme a derecho; sin expreso pronunciamiento sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Aluminio Español, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 95.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y el tercero "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: al amparo del artículo 1692, motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española", terminando por suplicar sentencia en la que se de lugar al recurso, casando y anulando la recurrida.

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 68.501.786 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. La resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de Febrero de 1993, estimó en parte el recurso formulado por "Aluminio Español S.A.", contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de Noviembre de 1991, recaído en sus expedientes acumulados números 27/342 y 27/343 y desestimándolo en cuanto a que no procede la devolución de las cantidades reclamadas por Derechos Obvencionales, liquidadas por hechos imponibles anteriores al 1 de marzo de 1986, como consecuencia de importaciones de bauxita realizadas por la citada recurrente en los años 1982 a 1986.

Pues bien, según consta en las relaciones y documentos obrantes en el expediente administrativo, la reclamación hecha por la parte recurrente, corresponde a numerosas declaraciones de importación realizadas en fechas diferentes de los citados años 1982 a 1986 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los recientes autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999 y 27 de Setiembre de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación, interpuesto por la mercantil "Aluminio Español, S.A.", contra la sentencia dictada en 28 de Marzo de 1995, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo número 299/95, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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