STS, 15 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 4507/1993, interpuesto por EMPRESA NACIONAL CARBONIFERA DEL SUR, S.A. (ENCASUR) representada por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 15/1991, de fecha 6 de abril de 1993, sobre Incentivos Económicos Regionales, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 6 de abril de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de EMPRESA NACIONAL CARBONIFERA DEL SUR, S.A. (ENCASUR), se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de junio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de septiembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de octubre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de noviembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Empresa Nacional Carbonífera del Sur, S.A. (ENCASUR), articula dos motivos de casación: el primero, al amparo del Art. 95.1.4º, de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia en relación con la motivación del acto administrativo; el segundo, también al amparo del Art.

95.1.4º, de la Ley Jurisdiccional por infracción del Real Decreto 652/24 de junio de 1988, en relación con laLey 50/27 de diciembre de 1985 y Orden 24 de junio de 1981.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente se interpone por haberse cometido infracción de la jurisprudencia en relación con la motivación del acto administrativo recurrido y de la facultad de discrecionalidad de la Administración, y en el desarrollo del mismo el recurrente se limita a reiterar las alegaciones hechas en primera instancia, que dice no han sido desvirtuadas en la sentencia recurrida, sin citar en concreto ninguna sentencia infringida y sin aclarar en qué forma o medida se ha cometido la infracción que se denuncia y en qué consiste la desviación de la sentencia de instancia respecto a una supuesta y genérica jurisprudencia acerca de tal motivación del acto administrativo y de la facultad discrecional de la Administración, con lo cual es evidente que el motivo no puede prosperar y debe ser rechazado, pues la sentencia de instancia resuelve expresamente el tema planteado en el recurso sobre la motivación del acto administrativo y después de examinar el Art. 93 de la L.P.A., llega a la conclusión de que el acto administrativo impugnado, si bien tiene una motivación sucinta, esta es suficiente para dar a entender que la denegación de la subvención solicitada se ha producido por haberse incumplido el precepto legal o reglamentario en el cual se establece y regula la concesión de tal beneficio y concretamente, como expresamente dice la resolución individual desestimatoria, por no colaborar al cumplimiento de los objetivos fijados en el Art. 8 del Real Decreto 652/1988 de 24 de junio, en cuanto el mismo impone como condición indispensable para la concesión del beneficio, que el proyecto genere nuevos puestos de trabajo, requisito que no se cumple en el caso de autos, en el que el recurrente no ofrece ningún puesto de trabajo nuevo, dado que solamente se limita a señalar que en el caso de no realizarse el proyecto de ampliación de una mina de extracción de carbón en Fuenteovejuna, explotación de una mina subterránea nueva, desaparecerán 360 puestos de trabajo, lo cual de ningún modo puede interpretarse, como hace el recurrente, que ello supone creación de puestos de trabajo nuevos, que es el fin primordial que persigue la legislación reguladora de los incentivos regionales de la zona de promoción económica de Andalucía, siendo tal motivación suficiente para conocer las razones por las que la Administración ha denegado la solicitud de subvención a fondo perdido pedida por el recurrente, y ello permitió a la Sala de instancia realizar el control jurisdiccional del acto administrativo ejerciendo su función revisora, con lo cual, nos encontramos ante unas alegaciones meramente subjetivas del recurrente que no está conforme con la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida y que deben ser rechazadas.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado por el recurrente se funda en la infracción del Real Decreto 652/24 de junio de 1988, en relación con la Ley 50/27, de diciembre de 1985, y Orden de 24 de junio de 1991, porque el recurrente discrepa de la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, en cuanto considera que el expediente no revela la creación de puestos de trabajo alguno, cuestión de hecho deducida de la prueba que no puede ser discutida en casación sin demostrar la infracción de algún precepto legal sobre prueba tasada, lo que no sucede en el presente recurso, que se limita a hacer alegaciones subjetivas discrepando del contenido de la sentencia en cuanto la misma concluye que el proyecto presentado no genera ningún puesto de trabajo nuevo, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio mantenido en primera instancia y no aceptado en la sentencia recurrida, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de casación que examinamos.

CUARTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4507/1993, interpuesto por la EMPRESA NACIONAL CARBONIFERA DEL SUR, S.A. (ENCASUR), contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1993, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 15/91, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 750/2008, 22 de Octubre de 2008
    • España
    • 22 Octubre 2008
    ...de la demanda a falta de una reclamación anterior (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1994, 8 de febrero y 15 de noviembre de 2000 ), sin que se pueda entender que existe tal reclamación a través del reconocimiento de deuda, ya que, tal y cómo se ha venido señalando, el c......
  • SAP Madrid 180/2005, 15 de Abril de 2005
    • España
    • 15 Abril 2005
    ...es esencial la del nexo causal entre el daño producido, el consumo del producto y el defecto del mismo. (En este sentido SSTS 5-10-99 y 15-11-00). La valoración de la prueba que se realiza por el juzgador, no sólo de la pericial, sino de toda ella conjuntamente apreciada, no se altera por l......
1 artículos doctrinales
  • Infracciones y sanciones
    • España
    • Comentarios a la ley de costas: doctrina y jurisprudencia
    • 1 Enero 2001
    ...51.6 RC. 27 SSTS 5-6-00 (2000/12562), 20-9-00 (2000/33136), 18-10-00 (2000/37520), 24-10-00 (2000/34371), o 27-10-00 (2000/34390). 28 STS 15-11-00 (2000/35838). 29 STSJIB 15-9-98 30 STSJ Cantabria 14-10-99 (1999/35540). 31 STSJ Andalucía, 8-3-99 (1999/36756). 32 Art. 91.2.f) LC. 33 CALERO R......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR