STS, 17 de Julio de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:5953
Número de Recurso1719/1993
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil TABACALERA, S. A., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia número 695 de fecha 2 de julio de

1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 304/1.990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil TABACALERA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del registro de la Propiedad Industrial de 2 de marzo de

1.988, por la que se concedió el registro de la marca 1.122.269 COTO FORTUNA, así como contra la resolución de 5 de junio de 1.989, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la primera.

  1. Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia número 695 de fecha 2 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 304/1.990.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil TABACALERA, S. A., recurso que fue tenido por preparado por auto de 10 de febrero de 1.993.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma, ante esta Sala, y formalizó, por escrito, su recurso de casación, que fue admitido por providencia de fecha 27 de mayo de 1.993.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2.000, y se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los órganos judiciales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de la tutela judicial efectiva. Contemplar el recurso de casación en aras de la tutela judicial efectiva es tanto como atender al interés inmediato de los particulares; pero por medio de este extraordinario recurso de casación, el Estadoatiende, también, a un fin público: proteger la norma y crear pautas interpretativas uniformes que presten la máxima seguridad jurídica conforme a las exigencias de un Estado de Derecho.

SEGUNDO

Debe tenerse en cuenta que el motivo o causa de impugnación de la resolución recurrida en casación, es el requisito objetivo de mayor significación. Tan esencial es el motivo como requisito de la casación que ha de invocarse expresamente por cual de los motivos que autoriza la ley se ataca la sentencia; ello es así porque como enseña la buena doctrina científica si no se indica el motivo del recurso, éste es inadmisible. El motivo debe ser desestimado porque no se denuncia el vicio concreto que la sentencia tiene. La denuncia del vicio debe referirse, necesariamente, a la violación, interpretación o aplicación indebida de la norma o de la jurisprudencia. No basta con indicar y argumentar sobre la vulneración de cualquier norma o sobre determinadas sentencias que sean expresión de doctrina jurisprudencial, sino que el motivo de casación por infracción de Ley (error in judicando) ha de referirse a la norma o normas, o a la jurisprudencia, aplicables para resolver el recurso. No puede tener éxito un recurso de casación que se funde en la invocación y argumentación sobre la vulneración de una norma o normas o vulneración de la jurisprudencia hechas en términos abstractos y generales.

El escrito formalizado por el recurrente es general y abstracto, sin que de su análisis se desprenda que la sentencia recurrida contenga vicio alguno.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación de las alegaciones formuladas y a la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

La desestimación de las alegaciones formuladas, obliga a imponer las costas del recurso a la recurrente por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos las alegaciones formuladas por la representación de la entidad mercantil TABACALERA, S. A., contra la sentencia número 695 de fecha 2 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 304/1.990. Condenamos a la recurrente, al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

11 sentencias
  • SAP Valladolid 300/2009, 3 de Noviembre de 2009
    • España
    • 3 Noviembre 2009
    ...deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena". En el mismo sentido la STS de 17 de julio de 2.000 , y las que en ella se citan, de fechas 7 junio 1983; 17 mayo 1984; 31 mayo y 24 octubre 1985; 11 octubre y 21 noviembre 1988; 2 febr......
  • SAP Madrid 565/2008, 5 de Diciembre de 2008
    • España
    • 5 Diciembre 2008
    ...el acto de la vista oral. Como enseña la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero, 15 y 30 de junio y 17 de julio de 2000, 12 de febrero, 16 y 29 de marzo, 13 y 26 de junio, 20 y 30 de julio, 18 de septiembre, 27 de diciembre de 2001, 28 de enero, 8 y 27 de f......
  • SAP Alicante 144/2017, 28 de Marzo de 2017
    • España
    • 28 Marzo 2017
    ...deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena". En el mismo sentido la STS de 17 de julio de 2.000, y las que en ella se citan, de fechas 7 junio 1983; 17 mayo 1984; 31 mayo 93 y 24 octubre 1985; 11 octubre y 21 noviembre 1988; 2 fe......
  • SAP Barcelona 394/2013, 15 de Julio de 2013
    • España
    • 15 Julio 2013
    ...y de un representante leal - artículo 61.1 LSRL -), hubiera podido conocer lo que al contratar ignoraba (en el mismo sentido, SSTS de 17 de julio de 2000, 13 de mayo de 2009, 6 de mayo y 10 de junio de 2010 y 15 de noviembre de 2012 Sentado lo anterior, ha de decaer asimismo el segundo moti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR