STS, 10 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:8176
Número de Recurso2204/1995
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Adalmo, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de abril de 1993, relativa a orden de cese de actividad, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infraccion del ordenamiento juridico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada entidad Adalmo, S.A. asi como el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Adalmo, S.A. contra resoluciones del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, relativas a orden de cese de actividad de almacen de chatarra.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Adalmo, S.A., mediante escrito de 15 de mayo de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de febrero de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de abril de 1995 por la entidad Adalmo, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ".

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de enero de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 7 de noviembre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos recurridos ante el Tribunal a quo que fueron enjuiciados por éste en la Sentencia que ahora se impugna consistieron en una orden municipal de cese en la actividad dealmacén de chatarra de automóviles para desguace por carecer de licencia, y en la desestimación de recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. Dictados estos actos administrativos la entidad titular del establecimiento recurrió en vía jurisdiccional.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso. En sus Fundamentos de Derecho se comienza haciendo constar los datos facticos del caso de autos, según los cuales la entidad recurrente es titular de una actividad de taller y almacén para desguace de automóviles en un camino de salida de la ciudad y a 180 metros de dicho taller de un establecimiento distinto que consiste en unos terrenos destinados a almacén y deposito de chatarra, encontrandose ambos establecimientos carentes de licencia municipal cuando se dictó el acto administrativo originario. Según la Sentencia del Tribunal a quo no se puede acoger la alegación de que la entidad titular solicitó licencia que fue informada favorablemente por los servicios municipales (aunque haciendo constar que el establecimiento se encontraría sometido a las limitaciones de los edificios fuera de ordenación urbana), pues ello se refiere al taller de desguace y no al almacén de chatarra sobre el que versaba el proceso. Igualmente se desecha la alegación de que la actividad es legal puesto que se solicitó licencia, argumento éste que no puede acogerse ya que ciertamente se presentó una solicitud, pero en una fecha posterior a la orden de cese en la actividad de almacenamiento de automóviles desechados.

De todas formas la razón de decidir de la Sentencia es que la actividad de que se trata carece de la necesaria licencia municipal. Se razona en los Fundamentos de Derecho que no puede acogerse la argumentación mantenida en la demanda en el sentido de que la licencia se adquirió en virtud de los efectos positivos del silencio de la Administración conforme al articulo 1º del Decreto-Ley 1/1986, pues amen de que según la Sentencia recurrida hubiera debido solicitarse aquella licencia conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, lo cierto es que el articulo 1º del Decreto- Ley que acaba de citarse exige para que el silencio de la Administración surta efectos positivos que se presente una solicitud debidamente documentada y que el ejercicio de la actividad sea conforme al ordenamiento jurídico. Se entiende por la Sentencia que no se cumple en el caso de autos ninguna de estas condiciones, pues en la fecha en que se dictó el acto municipal ordenando el cese de la actividad no existía siquiera una solicitud, que fue presentada posteriormente, y por lo demás la actividad no es conforme al ordenamiento jurídico pues el Plan General de Ordenación Urbana aplicable prevé un diferente uso del suelo.

A la vista de todo ello el Tribunal Superior de Justicia entiende desde luego que no puede acogerse la argumentación de que se había obtenido licencia porque en cualquier caso la informada favorablemente por los servicios municipales se refiere a otra instalación, y además la solicitud y el otorgamiento son posteriores a la fecha de autos. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la entidad titular del establecimiento invocando dos motivos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparecen como recurridos el Ayuntamiento que dictó el acto administrativo y una Asociación de Vecinos de las casas situadas en el mismo camino que el almacén de chatarra de que se trata.

En el motivo primero se alega que la Sentencia no se encuentra debidamente motivada, por lo que vulnera o infringe los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se cita. Al respecto no puede acogerse la argumentación de la Asociación de Vecinos recurrida en el sentido de que hubiera sido más correcto procesalmente invocar este motivo de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción por tratarse de la vulneración de reglas procesales. Pues ciertamente una corrección extrema hubiera debido llevar a la invocación del apartado del articulo 95.1 que acaba de citarse, pero esta Sala viene admitiendo en casos análogos la invocación de los preceptos procesales de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción siempre que se citen expresamente las normas del ordenamiento jurídico que se entiendan vulneradas, por lo que no puede inadmitirse el motivo tanto más cuanto que se invoca la infracción de preceptos constitucionales.

En cambio debe compartirse la tesis procesal del Ayuntamiento recurrido, el cual mantiene que el motivo de casación carece de fundamento. Desde luego, contra lo que alega el recurrente, la Sentencia está suficientemente motivada. A lo sumo podría discutirse el planteamiento de que un almacén de chatarra no es una actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa. Pero sobre tal extremo no debemos hacer pronunciamiento alguno pues el Tribunal a quo solo alude de pasada a este punto, y esta alusión no constituye desde luego la razón de decidir de la Sentencia. Dicha razón es de forma indudable que el establecimiento carecía de licencia, que esta licencia o autorización no pudo adquirirse en virtud de los efectos afirmativos del silencio de la Administración, y que en la fecha de la orden de cese en la actividad deque se trata no se había presentado solicitud alguna. Además la actividad es contraria al ordenamiento jurídico porque el uso del suelo según el destino actual no es conforme con el Plan General de Ordenación Urbana. Sin duda asiste la razón a la Sentencia recurrida al declarar que al fin y al cabo cualquiera de las normas que pueden entenderse aplicables como son el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, el Decreto de 30 de noviembre de 1961 y el Real Decreto-ley 1/1986, exigen en cualquier caso que se presente una solicitud para que, si ello procede y se cumplen los tramites y requisitos oportunos, pueda producirse el efectivo afirmativo del silencio de la Administración. Así se desprende de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se recurre a la que por tanto no puede reprocharse con fundamento que esté falta de la necesaria motivación, por lo que procede desechar o no acoger el primer motivo de casación invocando.

En cuanto al motivo segundo debe rechazarse o no acogerse asimismo y en realidad por idénticas razones. En él se pretende que se ha vulnerado el ordenamiento jurídico al haberse producido infracción del articulo 1º del Real Decreto-Ley 1/1986 y el articulo 5º y la Disposición Adicional de la misma norma. Pero esta argumentación no puede mantenerse por iguales razones que las antes expuestas al estudiar el motivo primero. En definitiva es cierto que no se solicitó la licencia y por tanto, como declara el Tribunal a quo, mal pudo adquirirse por silencio positivo. Ello por lo demás sin que pueda aceptarse la tesis, más insinuada que afirmada, de que el almacén de chatarra es anejo al taller de desguace del que no está lejano, pues en cualquier caso la licencia de funcionamiento del taller se obtuvo con posterioridad a la orden de cese en la actividad de almacén de automóviles desechados.

En consecuencia no puede acogerse tampoco el segundo motivo de casación y debe declararse que la Sentencia que se impugna es conforme a Derecho, y ello ateniendose a las alegaciones y pretensiones de las partes como debemos hacer al resolver un recurso de casación en el que nos obliga igual que en los demás recursos el articulo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción. Por ello no debemos hacer pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de que por el Ayuntamiento, con carácter simultáneo a la orden de cese, se hubiera podido dar en su caso oportunidad de legalizar el almacén ofreciendo un plazo para solicitar dicha legalización.

En consecuencia, debiendo desecharse o no acogerse los dos motivos de casación invocados, procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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