STS, 16 de Diciembre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:9291
Número de Recurso3338/1995
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Constantino contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de febrero de 1995, relativa a denegación de prorroga en la prestación del servicio militar, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Constantino así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Constantino contra resoluciones de la Administración militar, relativas a denegación de solicitud de prorroga en la prestación del servicio militar.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Constantino , mediante escrito de 15 de marzo de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de mayo de 1995 por D. Constantino se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 8 de abril de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Letrado del Estado lo que convino al interés que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 12 de diciembre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso de autos se interpone recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia contra los actos de la Administración que a continuación se detallan. Ante todo se recurre contra una resolución de la Dirección General del Servicio Militar dependiente del Ministerio de Defensa, por la que se declaraba al actor apto para la prestación del servicio militar. Tal declaración se hacia al denegarsele la prorroga de primera clase que había solicitado, motivandose la denegación en que la unidad familiar sobrepasaba en el caso concreto la cifra de ingresos que fija el articulo 74 de Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 2 de abril. No obstante, además de impugnar este acto originario, se recurrió también ante el Tribunal a quo contra resoluciones expresas de la misma Dirección General, por las que se desestimaron los recursos de alzada y reposición interpuestos contra aquel acto administrativo inicial a que acabamos de referirnos. Solo después de las desestimaciones expresas que acaban de citarse se inicia la vía contencioso administrativa.

En dicha vía judicial el Tribunal Superior dictó Sentencia con un fallo desestimatorio de las pretensiones del actor. Dicha Sentencia dedica su Fundamento de Derecho primero a delimitar el problema sobre el que versa el debate. Así se expone que en el caso de autos se sobrepasa el limite de ingresos familiares que establece el articulo 74 del Reglamento del Servicio Militar antes citado, pues el padre y la madre del mozo, que tienen más de 60 años, son ambos pensionistas y sumado el importe de una y otra pensión se supera el limite de ingresos antes referido. Pero se expone también que el actor se acoge a lo dispuesto en el articulo 73 anterior del mismo Reglamento, según el cual puede obtenerse la prorroga de incorporación a filas cuando debido a circunstancias excepcionales fehacientemente justificadas la aportación personal del mozo al sostenimiento de la familia sea considerada imprescindible, aunque no cumpla exactamente los requisitos establecidos en el articulo siguiente, es decir, que los ingresos familiares no superen el limite que se cuantifica.

Pues su situación personal es que el padre es una persona adicta a la bebida, de modo que se le ha hecho médicamente un diagnostico de etílico, y a consecuencia de ello incide frecuentemente en una conducta violenta, en especial respecto a la madre. Por lo demás no puede considerarse que aporte su pensión al presupuesto familiar, pues lo hace irregularmente dados los gastos que realiza en bebidas alcohólicas. Por su parte la madre, que percibe una pensión solo provisionalmente, tiene un padecimiento crónico del sistema óseo y en especial de la columna vertebral debido al menos en parte a los malos tratos y las violencias de que ha sido objeto retiradamente por parte de su marido. En estas condiciones, que el Tribunal a quo considera una triste situación familiar, el mozo aporta sus ganancias a la familia, ayuda a su madre, y mantiene el orden en la casa sin duda neutralizando de algún modo la conducta violenta de su padre. Por ello, a la vista de la desgraciada situación de la familia, el actor solicita acogerse a la posibilidad excepcional prevista en el articulo 73 del Reglamento aplicable.

No obstante, el Tribunal a quo, que sin duda acepta los hechos pues no los niega ni los pone en duda, en el Fundamento de Derecho segundo de su Sentencia declara que, ante el problema de si la situación debe considerarse extraordinaria y la presencia del mozo imprescindible para el sostenimiento de la familia, se llega a una conclusión contraria. Pues aún reconociendo la anomalía de la situación se entiende que no es adecuado resolverla manteniendo al mozo en el hogar de su familia libre del servicio militar. Según el Tribunal a quo la solución del problema que se plantea debe buscarse por otro camino. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el mozo solicitante de prorroga de primera clase en la incorporación a filas, invocando un solo motivo de acuerdo con el articulo 95,1,4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

En el único motivo invocado se alega infracción, sin duda por interpretación indebida, del articulo 73 del Reglamento del Servicio Militar aprobado por el antes referido Real Decreto 611/1986, de 2 de abril. En el breve escrito de interposición del recurso se hace la argumentación siguiente. Para la aplicación del articulo 73 del Reglamento se requiere según el texto del precepto que las circunstancias familiares sean excepcionales y que la aportación del mozo sea imprescindible. Entiende el recurrente o su representación letrada que el primer requisito se reconoce de modo expreso en la Sentencia que se impugna, la cual no niega la situación excepcional de la familia que considera desgraciada y triste. En cuanto al segundo requisito, esto es, el carácter imprescindible de la aportación personal del mozo, se disiente de la calificación que realiza el Tribunal a quo sobre dicho carácter. Se entiende que ha de juzgar ahora la Sala teniendo en cuenta el mandato que se contiene en el articulo 3 del Código civil sobre aplicación de la equidad, aunque se mantiene que no debe resolverse basandose únicamente en consideraciones de equidad pues la legislación aplicable, es decir, el articulo 73 del Reglamento, admite una interpretación distinta de la realizada por el Tribunal Superior de Justicia.Ante ello considera esta Sala que el problema jurídico ahora planteado consiste justamente en como deban interpretase el articulo 73 del Reglamento y la alusión que se hace en el mismo a la aportación del mozo a la unidad familiar y su carácter imprescindible o indispensable. Pues bien, hemos de entender que la naturaleza de esa aportación no ha de ser exclusivamente económica, es decir, que la previsión del precepto citado del Reglamento se dirige precisamente a exceptuar aquellos casos en los que no se plantee solo una carencia exclusivamente económica , supuesto este ultimo que ya está previsto en el articulo 74 cuando se alude a que el total de los ingresos familiares sea inferior al limite establecido. En consecuencia la mención reglamentaria de la aportación debe interpretarse en términos más generales que cubran aquellos otros supuestos como el de autos, en el cual la presencia en la familia del mozo sea indispensable. Pues las diversas situaciones que pueden darse en la practica que hacen necesaria la presencia del joven llamado a filas no siempre se deben a un problema de carácter económico, sino que por el contrario sin duda dependen en numerosas ocasiones de otras circunstancias, que pueden ser más complejas y desfavorables o desgraciadas por emplear la misma expresión que utiliza el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia que casamos, al acoger el único motivo invocado.

TERCERO

Recuperada la plenitud de potestad jurisdiccional hemos de resolver el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo, pero a la vista de lo dicho hasta ahora esa resolución no ofrece ninguna duda en cuanto al sentido estimatorio o desestimatorio del fallo a pronunciar.

Pues, habiendose interpretado que en el caso de autos la aportación de mozo al sostenimiento de la familia es imprescindible, debido a circunstancias distintas de las estrictamente económicas en aplicación del articulo 73 del Reglamento del Servicio Militar antes citado, debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y declarar el derecho del mozo solicitante a obtener prorroga de primera clase para su incorporación a filas a efectos de prestar el servicio militar.

CUARTO

A la vista de lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia estimamos dicho recurso y declaramos contrarios a Derecho los actos administrativos recurridos, así como el derecho del mozo a obtener la prorroga de 1ª clase que solicita para su incorporación a filas a efectos de prestar el servicio militar; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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