STS, 23 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:1390
Número de Recurso779/1995
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 779/95, interpuesto por la entidad "Factorías Vulcano-Enrique Lorenzo y Compañía, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D Julián Sanz Aragón, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 18 de Octubre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 889/92, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Octubre de 1992, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "FACTORIAS VULCANO-ENRIQUE LORENZO Y COMPAÑIA, S.A.", contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de julio de 1992 (Exp. R.G. 2888/89; N. 851), a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar el expresado acuerdo impugnado por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Factorías Vulcano-Enrique Lorenzo y Compañía, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito amparándolo en el artículo 95 apartados 1º y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y bajo la rúbrica "Fundamentos de Derecho" lo basa en "infracción de la obligación de la Audiencia Nacional de examinar las pruebas que demostraban fehacientemente que la liquidación recurrida no era firme en la fecha de interposición del recurso de reposición, adoleciendo la sentencia del vicio de no examinar dichas pruebas", citando como precepto infringido el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción, terminando por suplicar sentencia en la que se case la recurrida, decretando se ordene a la Dirección General de Aduanas practique nueva liquidación complementaria, en la que se incluyan intereses de demora; con imposición de costas a la parte recurrida, caso de estimarse el recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando la inadmisibilidad del mismo por incumplimiento de los requisitos legales indispensables propios de este remedio extraordinario; subsidiariamente solicita se desestime el mismo, con plena confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de proceder al examen de los motivos de casación alegados por el recurrente, conviene tener presente el carácter extraordinario del recurso de casación, cuyo objeto es la impugnaciónde la resolución de instancia desde la limitada perspectiva que suponen los motivos legales de casación, lo que se manifiesta en la exigencia de fijar con claridad cuales sean las normas cuya violación se imputa a la sentencia impugnada para poder justificar su posible casación. Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, tal exigencia propia del escrito de interposición del recurso de casación, además de venir ordenada legalmente (artículos 95 y 99.1 de la LRJCA) es inherente al significado de este recurso extraordinario, cuya genuina finalidad está en someter al conocimiento de este Tribunal el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal "a quo", por lo que es imprescindible fijar con precisión los motivos en que se funda.

SEGUNDO

La parte recurrente ampara su recurso en los números 1º y 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su versión anterior a la ley 29/1998, de 13 de julio, no obstante considera infringido el artículo 43.1 de la misma ley, precepto que, como denuncia el Abogado del Estado en su escrito de oposición, establece el requisito de la congruencia de la sentencia con las peticiones de las partes.

Los términos en los que se plantea este motivo ponen de relieve su falta de consistencia, toda vez que se produce una falta de adecuación entre el motivo en que se fundamenta el recurso - ordinal primero del artículo 95.1 de la LRJCA- y el vicio que se atribuye a la sentencia recurrida - vulneración del artículo

43.1 de la citada Ley-. En efecto, el abuso, exceso o defecto de jurisdicción presta cobertura a los casos en que se desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado (cfr. sentencias de 26 de mayo de 1989 y 30 de Abril de 1991), pero no alcanza al precepto denunciado en este caso, que tiene su acomodo en el ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJC, razón ésta por la que tampoco puede ser amparado en el ordinal cuarto de la misma Ley.

Además, la parte recurrente centra su crítica principalmente en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, demostrando también su falta de consistencia, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, Sentencias de 24 y 31 de Enero de 1994 y 7 de Noviembre de 1996) que el recurso de casación por su carácter extraordinario opera únicamente en función de los motivos expresamente previstos en la Ley, entre los que no se encuentra el error en la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, salvo que se aduzca como motivo casacional que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba tasada, lo que no acontece en el presente caso.

TERCERO

En consecuencia, existiendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Factorías Vulcano-Enrique Lorenzo y Compañía, S.A.", contra la sentencia dictada en 18 de octubre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 889/92, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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